20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La Justicia avala el traspaso de las jubilaciones al Estado

Diariojudicial.com publica el fallo de la Cámara de la Seguridad Social que respaldó la estatización de los aportes de un afiliado de una AFJP. Los magistrados manifestaron que el hecho de que los aportes fueran direccionados a una cuenta de capitalización privada, “en nada hizo variar la calificación de éstos: siempre estaríamos hablando de aportes obligatorios, tal como si aquéllos hubieran sido derivados al régimen de reparto”. FALLO COMPLETO

 
Los jueces de la sala III de la Seguridad Social, Martín Laclau, Juan Carlos Poclava Lafuente y Néstor Fasciolo, actuaron en la causa “Rossi Pablo Ariel c/ Estado Nacional – Mº de Trab. Emp. Y Seg. Soc. y otros s/ amparo y sumarísimos” y decidieron no hacer lugar al pedido del demandante, avalando el traspaso de los fondos de un afiliado a una AFJP a la Anses.

Un ex afiliado a una AFJP presentó una demanda contra el Estado reclamando se impidiera el traspaso al Estado de los recursos que integran su cuenta individual de capitalización. Se trata de la estatización de aportes consagrada por la ley 26.425 que derogó la ley 24.241 y creó el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

En primera instancia, la solicitud del demandante no fue acogida y aunque en un fallo dividido, la Cámara lo confirmó. Entre sus argumentos estableció que “resulta innegable la atribución del Estado para escoger el sistema previsional merced al cual se hace operativa la garantía al resguardo de la seguridad social contemplada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”. Ya que “tanto la Ley 24.241 como la Ley 26.425 fueron dictadas siguiendo el procedimiento legal marcado por la Constitución”.

“Atender a los reclamos de la seguridad social es una de las funciones esenciales del Estado moderno y contra las modificaciones de un régimen por otro, cuando las circunstancias así lo aconsejan, no cabe invocar por ningún individuo la existencia de derechos adquiridos” consignan los magistrados en su fallo.

Las disidencias entre los magistrados se suscitaron a partir del tratamiento de los aportes obligatorios “cuya devolución reclama el amparísta con fundamento en el derecho de propiedad que tendría sobre los mismos”.

Mientras, en minoría, Laclau argumenta que “los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste”. Pues, “surge del texto del art. 82 de la Ley 24.241, donde se destaca que ‘el fondo de las jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados’”. Agregando que “dentro de nuestra legislación civil, la propiedad puede ser gravada, en ocasiones, constituyendo sobre ella hipotecas, usufructos, servidumbres, prendas, etc., sin que, en ninguno de estos casos, quepa desconocer al titular de ese dominio su derecho de propiedad sobre el mismo”.

En contrapartida con ello, Poclava Lafuente y Fasciolo, consignan que “el hecho que los mismos fueran direccionados a la cuenta de capitalización individual del actor, administrada por la AFJP por él elegida, en nada hizo variar la calificación de éstos: siempre estaríamos hablando de aportes obligatorios, tal como si aquéllos hubieran sido derivados al régimen de reparto”.

“Se concluye que no hay un derecho de propiedad del afiliado sobre el saldo producto de su aporte individual obligatorio” dijeron y decidieron confirmar la sentencia de grado, desestimando así el pedido del demandante.



dju / dju
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