En primera instancia, el juez consideró que “la cuestión ventilada en autos, constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual, emergente de la genérica obligación de no dañar, consagrada en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil; y que en consecuencia le corresponde la prescripción de dos años, plazo que no había fenecido en razón de que la demanda fue interpuesta antes de su vencimiento”.
Para los camaristas Karen Ileana Bentancur, Osvaldo Cesar Henricot y Miguel Angel Balmaceda, la relación que existió entre demandado y demandante es de consumo. “Sin duda encuadra en dicha categoría el supuesto en estudio, en que una empresa comercial, presta un servicio de transportes para ser utilizado por el público en general, en carácter de destinatario final, a título oneroso, en concordancia con la previsión del art. 2 ley 24.240”, añadieron.
“Ello resulta ser así, en virtud de las pautas interpretativas contenidas en el art. 3 de dicho estatuto del consumidor, de cuyo sentido emana el principio general de interpretación mas favorable al consumidor, que conduce a la conclusión arribada”, agregaron.
Además, entendieron que el artículo 40 del mismo cuerpo legal “contempla la responsabilidad por daños al consumidor cuando el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa, o de la prestación del servicio, pudiéndose apreciar la amplitud que cobra dicha norma, alcanzando a cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación del servicio, mientras guarde relación de causalidad adecuada con dicha prestación”.
“Por ello, se concluye en la especie, que la acción derivada de los hechos expuestos en la demanda, conforme el encuadramiento jurídico que "prima facie" les corresponde a los mismos, no se hallaba al tiempo de su promoción, extinguida por prescripción”, concluyeron, y resolvieron la subsistencia del derecho reclamado.