En primera instancia, el juez en lo Criminal y Correccional Federal N° 9 denegó la extradición de Samuel F H, requerida por las autoridades de la República del Perú, al considerar que no se habría cumplido con uno de los requisitos del Tratado de Extradición con la República del Perú, donde se establece que serán extra1itables los delitos punibles con una pena máxima privativa de libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambos países.
Concretamente, al imputado se lo acusa de agredir verbalmente y negarse a mostrarle la documentación a una oficial de policía, que lo paró cuando el imputado conduje un transporte de pasajeros, sin usar el cinturón de seguridad. Incluso, el compañero de Samuel, que iba colgando del vehículo, le arrebató a la oficial la vara con la que dirigía el tránsito y la golpeó. Luego ambos, se dieron a la fuga, pero fueron aprehendidos poco después.
Según el Procurador, esos hechos fueron encuadrados por el juez del país requirente en el delito de “violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (artículo 366 del Código Penal peruano), agravado por haber sido cometido por dos o más personas (inciso 10 del artículo 367 idem), para el que se prevé una pena máxima de seis años, superior al límite convencional”.
En tanto que el juez argentino tipificó los hechos en el artículo 237 del código de fondo, es decir, el delito de atentado y resistencia contra la autoridad el cual prevé un año de prisión como máximo. Así lo decidió al tener en cuenta que quien agredió a la oficial no fue el imputado, sino su compañero. Con esta óptica, la extradición solicitada por Perú no es viable puesto que no supera el año.
Sin embargo, el Procurador señaló que en el procedimiento de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio, y en consecuencia “no es adecuado el análisis efectuado en la sentencia en cuanto al grado de participación que le cabría a la persona cuya entrega se solicita en el hecho recriminado, puesto que ello implica introducirse en el fondo del asunto, cuestión que excede al trámite de extradición, en el que no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables”.
Así, González Warcalde sostuvo que “puede apreciarse de la descripción de los hechos, el injusto por el que se reclama la entrega consiste en resistirse a la autoridad de un funcionario público, agravado por la circunstancia de no haberse encontrado sólo en su accionar”.
“La conducta encuentra su adecuación típica en el delito de atentado y resistencia a la autoridad, agravado por cometerse con la concurrencia de más personas, por cuanto, más allá de la diferencia prevista por las normas represivas peruanas y argentinas en cuanto a la cantidad de intervinientes, la Corte tiene dicho que no afecta la ya mencionada sustancia de la infracción una diferencia en elementos normativos del tipo o cuando la figura tal como está regulada en el Estado requirente posee mayores elementos típicos que la nacional o cuando carece de algunos elementos establecidos en el tipo argentino”, añadió.
“Independientemente de la subsunción legal que en definitiva pudiere mejor corresponderse con el tipo previsto por la legislación peruana, atento a que el máximo de pena establecido para todos los supuestos analizados supera el límite convencional, estimo que no existen fundamentos para denegar la asistencia solicitada”, concluyó al aconsejar procedente la extradición.