En los autos, “Asesoría Tutelar Nº 1 Nº 1 ante la JUSTICIA CAyT c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, el gobierno argumentaba que “no existe una situación de riesgo concreto y actual para ningún niño y que tampoco se acreditó que durante los últimos años se hubiera producido algún caso de desatención a un paciente” por la falta de culminación de la obra.
En contradicción con ello, la demanda interpuesta consignaba que la falta de dicha terapia intensiva pediátrica “obliga a que los menores de edad que ingresan al Hospital y que necesitan los cuidados propios de una terapia intensiva sean derivados a los Hospitales Garraham y Gutiérrez, con el peligro que ello implica para su delicado estado de salud, lo que llevó al fallecimiento de menores porque el traslado no llegó a tiempo”.
Esto último es ratificado por el Subdirector Médico del Hospital de Quemados, quien, según consta en el fallo, informó que “han existido casos de niños que fallecieron porque no llegó a tiempo el servicio de traslado para derivarlos a una terapia intensiva” así como “que ellos no reciben derivaciones de otros Hospitales porque ya se sabe que carecen del servicio de terapia intensiva pediátrica”.
Por su parte, la magistrado expresó que “ciñéndonos estrictamente al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, advertimos que el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad garantiza el derecho a la salud en forma amplia, estableciendo que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria” y agregó que “la protección del derecho a la salud cobra aún mayor relevancia -si ello es posible- cuando lo que se encuentra en juego es la integridad física de menores de edad, sujetos de derecho que cuentan con una protección especial en orden a su vulnerabilidad social”.
Lo que la jueza denomina inversión prioritaria tiene que ver con el hecho de que entre otro de los argumentos esgrimidos por el gobierno porteño, explicitaba la falta de presupuesto para la realización de la obra. “La eventual restricción presupuestaria por la cual se habrían destinado los fondos oportunamente asignados a la sala en cuestión, dependen de una determinada política en materia de salud pública que resulta resorte del Poder ejecutivo” sostiene Petrella y agrego que “no surge de autos la razón suficiente para justificar tal decisión y por ende, nos encontramos ante un incumplimiento del estado, toda vez que existe una necesidad insatisfecha configurándose así una responsabilidad del estado por omisión”.
“Si hay un derecho, hay un correlativo deber del estado, por ende, el incumplimiento debe cesar” sentenció.