20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Notificaciones Digitales

 

 

 

I.-Concepto de la notificación digital

 

La existencia de proyectos de notificaciones digitales obedece a unareciente tendencia por parte de los servicios de justicia de incorporarsoluciones de tecnología de información para la gestión judicial. De unreciente revelamiento[1],surge que ocho provincias, junto con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[2], están realizando pruebas piloto oaplicando en forma limitada el instituto. A ellas debe sumarse el caso deMendoza, la que a partir del presente año, ampliara a todos los fueros laexperiencia realizada en los juzgados laborales.

Desde el punto de vista doctrinario, Chiara Galvan define a lasnotificaciones digitales como “aquellas comunicaciones que emite laadministración pública y privada utilizando medios electrónicos y telemáticos,tales como el Internet y el correo electrónico”[3]

En términos llanos, implica el abandono de las cédulas en formatopapel para reemplazarlas con comunicaciones electrónicas, a las que se lesotorga el mismo valor procesal que el acto de notificación reemplazado.

El fundamento de estas soluciones es la necesidad cada vez másimperiosa de reducir la duración de los procesos, así como limitar los recursosdestinados a las diligencias. Debe tenerse en cuenta que según análisis de lospropios funcionarios del Poder Judicial Bonaerense, el costo promedio de unacédula tradicional fluctuaría entre los doce a diecisiete pesos, según ladistancia, mientras que el costo promedio de una cédula en formato digitalalcanzaría los setenta centavos[4].A esto debe sumarse la circunstancia que la digitalización de los actos denotificación liberarían recursos tanto humanos como físicos que podrían serderivados a otras áreas del servicio de justicia, aumentado la eficienciageneral del proceso.

Sin embargo, el paso de la cédula papel a la digital conlleva elabandono de las previsiones tradicionales respecto de la autenticación y integridad del mensaje enviado, al mismo tiempo que impidela utilización de los domicilios constituidos como destino final y pauta parael cómputo del plazo.

           Un análisis meramente técnico de la cuestión nos presentaría una serie demecanismos aparentemente disímiles, con diferencias sustanciales en elprocedimiento y los tiempos de notificación. Sin embargo, desde el punto devista jurídico, estas diferencias no hacen sino revelar la existencia de unaserie de problemas recurrentes, necesarios de solución en cualquier sistema denotificación electrónica.

            El objeto del presente trabajo es identificar y analizar estas posiblessoluciones, con especial referencia a los sistemas en aplicación o en etapa deprueba.

 

II.- La autoría y la integridad del mensaje

 

El problema de la autoría e integridad de las notificaciones conllevael estudio de dos cuestiones conexas: La primera, de carácter netamenteprocesal, es definir quien se encuentra autorizado a la confección de la cédulay su diligenciamiento; mientras que la segunda apunta a determinar losmecanismos técnicos jurídicos que permitan imputar la autoría del documentodigital generado a una persona determinada.

Desde el punto vista procesal, tanto en el código procesal de laprovincia de Buenos Ares como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[5] establecen el principio que las cédulasserán firmadas por el letrado de la parte, criterio consecuente con elprincipio de impulso de parte que rige en lo civil[6]

La aplicación de este principio ha llevado a ciertas reglamentación apermitir la confección de la cedula por parte del letrado. Así, el fuero de laCiudad Autónoma de Buenos Aires permite a la parte el envío de la notificaciónpara su confronte mediante un formulario web[7].

En opinión del autor, esta no aparece como la solución más eficientepara la administración de justicia. El carácter formal del acto de notificaciónpermite la aplicación en forma transparente de la informática jurídica,permitiendo que el mismo software de gestión genere el formulario de la cédula,evitando de tal forma las dilaciones y carga de trabajo derivadas del confrontedel instrumento.

Desde el punto de vista procesal, no existen mayores objeciones a estasolución. Si bien el art. 137 establece la aptitud de la parte para firmar lacédula, la mayoría de la doctrina entiende que esta  facultad esconcurrente con la del secretario[8],por lo que una solución basada en la suscripción de la notificación por partede éste último no aparejaría la nulidad de la diligencia.

En tal inteligencia, la regulación de la notificación electrónica enla provincia de Buenos Aires  establece en su anexo I que será elsecretario el encargado tanto de la confección de la cédula como de su firma yremisión, dejando asimismo constancia en formato papel de la recepción de lamisma en la casilla de las partes a notificar.

Respecto del segundo de los problemas, se debe tener en cuenta que elabandono del soporte papel implica la imposibilidad de utilizar la firmaológrafa consagrada en el código civil. Ello conlleva la necesidad de buscarmecanismos alternativos de autenticación de los firmantes. Asimismo, lainmaterialidad de la comunicación puede generar dudas si el mensaje ha sido ono modificado.

En este sentido,  la autoría del mensaje como su integridad sonproblemas que trascienden el tema de las notificaciones y son comunes con todaslas comunicaciones electrónicas. A los efectos de su solución, una de lastécnicas más difundidas es la utilización de un sistema de criptografíaasimétrica.

Sin intención de agotar el tema, el cual excede con creces el objetodel presente trabajo[9],un sistema de criptografía asimétrica utiliza dos claves relacionadas, unaprivada, conocida solamente por el titular de la clave, y otra pública, que escertificada por un tercero de confianza.

Toda comunicación que se realice utilizará ambas claves, una paracifrar el mensaje y la otra para decodificarlo. Si, por ejemplo, el usuario delsistema desea que solamente el destinatario del mensaje pueda leerlo, utilizarála clave pública de este último; de forma tal que elmensaje solo puede ser abierto por quien posee la clave restante, asegurando elsecreto frente a los terceros.

           En sentido contrario, si el usuario utiliza su clave privada para cifrar elmensaje, no obtendrá confidencialidad, ya que cualquiera persona puededescifrar el mensaje utilizando su clave pública. Sin embargo, es posiblesostener que el mensaje ha sido enviado por un sujeto determinado, ya solo élestaba en posesión de la clave privada que codificó el documento, obteniendo deesta manera una presunción técnica de autoría.

           Respecto a la integridad del mensaje, debe tenerse en cuenta que, al momento suenvío, el sistema informático genera una secuencia alfanumérica conocida como hash.Esta cadena es el resultado de la aplicación de un algoritmo matemático queotorga un valor al mensaje según su contenido y disposición relativa, de formatal que la modificación del mismo o la mera alteración de su orden, varía elresultado. De esta forma, al enviar el correo, se encripta la secuencia y se laadjunta, repitiéndose la operación de hash sobre el mensaje recibido enla computadora del destinatario. Si ambos resultados coinciden, significa queel documento no se ha modificado.

           El último elemento a tener en cuenta un sistema de firma digital es la entidadcertificante. Si bien una clave publica es, por definición, conocida por todos,no es posible definir cual de todas ellas permite decodificar un documentodeterminado y aún conociendo esta información, no se podría vincular el juegode claves a una persona específica. La entidad certificante constituye untercero de confianza de ambas partes de la comunicación que registra latitularidad de la clave pública, permitiendo identificar al autor del mensajemediante la emisión de un certificado digital conteniendo la información necesaria,el que se adjunta al documento ha enviarse.

           Estos elementos técnicos fueron receptados legislativamente mediante la sanciónde la ley 25.506[10],que recoge en su art. 2 el mecanismo antes analizado como firma digital,estableciendo en su art. 3º la equivalencia funcional con la firma olográfa[11]. Asimismo, ha otorgado a los mensajesfirmados digitalmente de una presunción respecto de la autenticación del emisorasí como su contenido. Así, el art. 7 de la ley de firma digital establece quela firma digital pertenece a titular del certificado que la acompaña, salvoprueba en contrario. Similar previsión realiza el art. 8 respecto a laintegridad del contenido del mensaje.  En la práctica, ello significa unainversión de la carga de la prueba en perjuicio de quien desconoce eldocumento, pero no la necesidad de una acción de falsedad, ya que el institutocarece de la capacidad de otorgar fe pública de lo actuado.

La acordada 3399 de la suprema corte de la provincia de Buenos Airesrecepta la firma digital para la confección de las cédulas en el punto 5 delAnexo I, estableciendo que el secretario rubricará electrónicamente lasnotificaciones a enviar. Asimismo y con el fin de determinar el momento de lanotificación, dejará constancia en el expediente de la hora y fecha en que elsistema recepcionó la cédula.

 En este caso, la autoridad de certificación será el mismo poderjudicial, quien proveerá la infraestructura criptográfica, así como losestándares de seguridad y registro de los certificados del personal a su cargo.

En cambio, el sistema implementado en la Ciudad de Buenos Aires omitela utilización de firma digital, adoptando una tecnología basada en un sistemacriptografía simétrica que sirve de acceso al sitio web utilizado para laconfección de las demandas. Esta solución, fundamentada quizás en la ausenciade certificadores licenciados que puedan autenticar las claves utilizadas porlos letrados patrocinantes, presenta problemas en el caso de desconocimiento dela autoría por las partes, hipótesis en las quedaría fuera de las presuncionesde autoría y integridad otorgadas por la ley 25.506.

 

III.- El domicilio electrónico

 

           La necesidad de establecer el lugar de la comunicación constituye un problemaespecífico de las notificaciones digitales y es donde los distintos sistemasadoptados difieren. Tradicionalmente el concepto de domicilio relacionaba unapersona con un lugar físico determinado mediante la existencia de doscondiciones básicas: Una objetiva, la relación física de la persona con ellugar, y una segunda de carácter subjetivo, la intención de establecer la sedede los negocios[12].

           Comparado con este concepto, el domicilio procesal constituye una excepciónestablecida a los efectos de la notificación de un procedimiento determinado.La constitución de este domicilio especial no necesita de los requisitosmencionados en el párrafo anterior sino que se formaliza con la simplemanifestación de la parte[13].En la práctica, muchas veces el mismo ni siquiera corresponde a una residenciaen el sentido clásico, limitándose a un casillero en el colegio profesional ouna empresa privada. Se produce entonces una modificación sustancial respectodel concepto civilista del domicilio, toda vez que el mismo ya no se relacionanecesariamente al concepto de habitación, sino simplemente a un lugar donde elordenamiento presupone el conocimiento de la novedad comunicada.

           La adopción de mecanismo de notificación digital termina por eliminar larelación entre el notificado y un lugar físico, permitiendo el envió de lainformación a una dirección electrónica previamente establecida[14]. Calderon Rodríguez[15] plantea la posibilidad constituir elámbito de notificación tanto en una casilla de correo establecida por la parteo mediante un sitio Web establecido por el propio poder judicial.

           Existen numerosos ejemplos en el derecho comparado de sistemas que adoptan lasolución basada en el envío a una dirección de correo electrónico proveída porla parte. En tal sentido, la decisión administrativa 214-2008 del PoderJudicial de Perú[16]reglamenta la modificación al código de procedimientos civiles mediante la ley27419[17],estableciendo la utilización de e-mails como medio de notificación de losproveídos judiciales. En el ámbito administrativo, se han adoptado similaressoluciones permitiendo la comunicación de resoluciones al administrado a unadirección de correo provista por el mismo[18].

           Sin embargo, la utilización de este mecanismo es susceptible de críticas. Enprimer lugar, la propia dinámica del servicio de Internet lleva a que losusuarios cambien habitualmente de dirección  de correo en el caso demigrar de proveedor, circunstancia que vuelve introducir la múltipleconstitución de domicilios que el sistema intenta evitar. En segundo lugar, laadopción de una dirección de correo electrónica externa al servicio de justiciacompromete la seguridad de sistema de notificaciones, toda vez que constituyeuna variable de imposible control por parte del sistema de notificaciones.

           Con el fin de corregir estos problemas, numerosas regulaciones adoptan unsistema con base en un sitio seguro controlado por la propia administración dejusticia. Así la provincia de Mendoza mediante la acordada 21.149 establece queel poder judicial otorgará a cada una de los profesionales del fuero unacasilla de correo a la que se accederá con su número de matricula a los efectosde la comunicación de los proveídos[19]. En similar sentido, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementa un sistema denotificación basado en una página Web, aun que en este caso, como ya vimos, la confecciónde la cedula queda a cargo del profesional que envía y recepciona las cédulasmediante un sitio provisto por el servicio de justicia[20]. En el mismo sentido, el poder judicialde la provincia de Buenos Aires establece la obligación del servicio dejusticia de desarrollar un sitio seguro donde notificar las novedades a losadherentes del sistema[21]

Un tema de analizar  es el de la responsabilidad derivada de lascaídas de los sistemas utilizados. A diferencia de las soluciones basadas en elenvío de la comunicación a una casilla de correo proveída por el usuario, laadministración asume el mantenimiento del sitio destinado a las notificaciones,por lo que debe arbitrar los medios necesarios a efectos de asegurar que losusuarios puedan accedecer a los proveídos. Esta obligación, de caráctereminentemente técnico, puede llegar a comprometer el derecho de defensa enjuicio en los casos en que la imposibilidad de conocer los proveídos, conllevela caducidad de los plazos procesales concedidos

 

IV.- El momento de la notificación

 

Una vez enviada la cedula al domicilio electrónico del interesado, esnecesario determinar el momento en que se comienza a cumplir el plazo detraslado. Tradicionalmente, la recepción por parte del notificado en eldomicilio constituido constituyó el punto de partida para el cómputo del plazo.

La digitalización de las notificaciones ha producido una modificaciónsustancial a este respecto, al poner en cabeza del servicio de justicia elmanejo y operación del lugar de notificación. Se hace necesaria la elaboraciónde un nuevo paradigma que permita superar la ausencia de control por parte delos usuarios del servicio de justicia del lugar de acceso a la información.

A este respecto, la doctrina se ha debatido entre dos solucionesposibles, entendiendo que debe primar el principio de la recepción o elconocimiento. La primera teoría sostiene que las notificaciones producenplenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas legales para queel acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimientoefectivo que se tenga de su contenido. La solución del conocimiento consideraque debe considerarse cumplida la notificación en los casos en que las parteshan tomado efectivo conocimiento de la providencia[22].

Entre los adoptantes de la solución basada en el conocimiento podemosincluir a la experiencia piloto que se esta llevando a cabo en la Ciudad autónomade Buenos Aires. Los participantes aceptan convencionalmente ingresar al sitioseguro los días martes y viernes con el fin de conocer las novedades remitidas,momento en el cual comienza a correr el plazo de traslado[23].

 En los casos en que las partes se mostraran remisas anotificarse, la regulación establece una notificación ficta luego de cinco díasde recibida la notificación en el sitio web. Esta solución aparece comosuperadora del problema básico que presentaba la propuesta anterior de laCámara Nacional Civil, que utilizaba una notificación tradicional para el casode reticencia, lo que  fue objeto de críticas por la doctrina al entenderque produciría un incremento en los plazos de notificación para un númeroindeterminado de casos[24].

En contrapartida en la provincia de Buenos Aires,  el Acuerdo3399 establece la notificación se producirá con la recepción de la cédula porparte del sitio seguro, con prescindencia del ingreso de la parte al mismo.Excepcionalmente y en los casos en que se deban acompañar copias junto con lacédula, el plazo se amplia hasta el día de nota siguiente de recibida la cédula[25].  Esta solución es similar al principioadoptado en otras jurisdicciones, como Mendoza[26] y, respecto a las causasadministrativas, en la republica de Colombia[27].

           Si bien es cierto que en ambos casos, las partes tienen la carga procesalverificar la existencia de novedades, ello no es óbice para plantear laposibilidad de nulidades en los casos en que el acceso a la página se encuentreimpedido por causas ajenas a la propia parte. En tal sentido, la soluciónadoptada, si bien resulta conveniente desde el punto de vista de la seguridadinformática, conlleva necesariamente la responsabilidad de la administración dejusticia de asegurar el correcto funcionamiento del sistema, no solo desde elpunto de vista técnico sino también estableciendo las metodologías de controlque permitan en caso de una salida de línea del sistema, la determinación de lafecha y lapso de tal eventualidad[28].Jurisprudencialmente, se ha sostenido que las partes no deben afrontar losdesperfectos del sistema, llegando incluso a dar preeminencia a lo informadomediante las mesas virtuales en desmedro de las constancias del expediente[29].

           Debe tenerse en cuenta que el acto de notificación no es una mera formalidad,sino que constituye un reaseguro básico del derecho de defensa de las partes,al permitir el contralor de los actos procesales emanados del servicio dejusticia[30].

            La cuestión es mas acuciante en el caso del régimen de la provincia debuenos aires atento lo exiguo de los plazos, pero, por lo menos en un ámbitoteórico, la nulidad podría producirse también en los sistemas implementados enla Ciudad Autónoma. En ambos casos, es necesario puntualizar que la ausencia demecanismos trasparentes que permitan a los usuarios el control y prueba delfuncionamiento del servicio constituye un escollo importante para la adopciónvoluntaria del sistema.

 

V.-Conclusiones

 

           La implementación de los sistemas de notificación electrónica presenta unaserie de problemas no solo desde el punto de vista técnico sino asimismo desdeel legal e incluso el organizacional.

           Uno de los mayores retos a los que se enfrenta el desarrollo de estos sistemases la caída en un taylorismo informático, introduciendo soluciones digitalessin detenerse a analizar los procesos de bases sobre los que se aplica. En talsentido, soluciones como la confección de la cédula en el fuero nacional o laforma del cómputo del plazo en el sistema bonaerense aparecen como adaptaciones literales del proceso tradicional, que resultan desfasadas con lascaracterísticas de un proceso digital

           Sin embargo, este escollo no se presenta solo en el servicio de justicia sinoque es compartido con los propios usuarios. En este sentido, la baja adopcióndel sistema voluntario, muchas veces fundada en el interés de las partes enmanejar los tiempos del proceso, nos demuestra que la mera introducción detecnología no podrá solucionar los problemas de fondo del servicio de justicia,sino que es necesario un cambio sustancial en la forma en que los actoresjurídicos se acercan al proceso.


[1] Diariojudicial.com, Como ydonde se aplica la notificación electrónica, 12 de diciembre del 2008,disponible en http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=36706

[2] Las provincias son BuenosAires, Santa Fe, Santiago del Estero, Chubut, Rio Negro, Tierra del Fuego,Salta y Tucumán. En la mayoría de los casos se trata de comunicaciones internasdel poder judicial o en procedimientos específicos como la mediación.

[3]  Eduardo Chiara GalvanLas Notificaciones Electrónicas en la Administración de Justicia del Perú, inédito

[4] Fuente Abel Pedro Otonelo,subsecretario de informaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Provinciade Buenos Aires, en el Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mendoza, 2006,citado por Pelayo Ariel Labrada en Las notificaciones electrónicas en laRepública Argentina.

[5] En ambos casos, art. 137 infine.

[6] Conf. ver “Staffa Morris, José María c/Guglielmino, Virginia Ofelia s/ Acción real confesoria-medidada cautelar”,CC0002 SM 43410 RSI-11-98 I 22-1-1998

[7] Conf, PoderJudicial de la Nación, “Instructivo para letrados adheridos al sistema denotificaciones voluntarias”, disponible en http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.926459001227814014.pdf

[8] Fenochietto, Hernal Castro yPigni, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires,Ediciones La Rocca, Pags. 166 y sigs.

[9] Para un estudio en mayorprofundidad del tema, ver, entre otros, Díaz, Guillemo, “España: LaFirma Electrónica y los Servicios de Certificacion”, Revista de DerechoInformático, Nº 115, 2008.

[10] Sancionada el 14 de noviembrede 2001.

[11] Conf. Heriberto Simon Hocsman, Negociosen Internet, Astrea, Buenos Aires, 2005, pags. 345 y siguientes y AllmarkDaniel, Una modificación sustancial al Código Civi, Revista del ColegioPúblico de Abogados de la Capital Federal, feb 2003.

[12] Llambías, Jorge Joaquín, Código CivilAnotado. Tomo I Ed.  Abeledo-Perrot, 1978

[13] En tal sentido el art. 40 delCPCC establece la obligación de constituir el domicilio procesal junto con elprimer escrito.

[14] Corina Andrea Iuale,  LasNotificaciones Electrónicas en el Proceso Internacional, del Domicilio alDomicilio Electrónico, Revista Electronica de Derecho Informática nº 80, marzode 2005.-

[15] Calderón Rodríguez, LasNotificaciones Electrónicas Judiciales, Revista Electronica de DerechoInformático, nº 123, octubre de 2088.

[16] RA_214-2008_CE_PJ, defecha  el 30 de julio del 2008

[17] Promulgada el 6 de febrero del2001

[18] En tal sentido, la recientemodificación del reglamento de concursos de la Universidad Nacional de Platapermite la notificación de los dictámenes y actos a las partes mediante correoelectrónico

[19] Punto 1 del Anexo I, Acordada21149, de fecha 11 de julio de 2008.

[20] Instructivo para profesionalesadheridos al sistema de notificaciones digitales, disponible en  www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.926459001227814014.pdf

[21] El art. 3 anexo I Acuerdo 3399establece que  “La Subsecretaría de Información de la Suprema Cortede Justicia implementará los recursos técnicos necesarios para organizar elsitio seguro WEB que servirá como soporte del sistema de notificacioneselectrónicas, creando una base de datos en la que se depositarán lascomunicaciones a notificar, suscriptas con tecnología de firma digital”

[22] Alberto L. Maurino, Notificacionesprocesales, pág. 9, 2da edición, Editorial Astrea, Buenos Aires 2.000

[23] En similar sentido, laprovincia de Chubut estableció el mismo principio para las comunicaciones conel fisco provincial

[24]Héctor Mario Chayer,Notificación electrónica: alternativas para su

Implementación, Revista de Derecho Informáticonº3, Editorial Juris, noviembre de 2002

[25] Art. 6 Anexo I Acordada 3399

[26] Acordada 21.149 Anexo I Punto 3

[27] Art 546 a 568 decreto 0624/89.Sin embargo la formulación es diferente atento que toma el momento del envío yla recepción de la comunicación electrónica

[28] En tal sentido, el sistema denotificaciones de Mendoza establece un aviso automático respecto de talescontingencias, donde se deja asimismo constancia del plazo en que permaneciócaído el sistema.

[29] Conf. “Castro Angel Rogelioc/Fasciolo Hector s/Daños” Cam Civil y Comercial Sala II. En similarsentido “Micheloud de Irace c/Obra social del personal de la industria de laalimentación”, CSJN, año 2004.

[30]Conf. Devis Echandía, TeoríaGeneral del Proceso, Ed. Universidad, T II, Pag. 618 y sig.

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