“Debe señalarse liminarmente que el art. 6 de la ley 13.512 dispone que queda prohibido a cada propietario u ocupante de departamentos o pisos sujetos a su régimen el destinarlos a fines distintos de los previstos en el reglamento de copropiedad”, explicaron los magistrados.
“En este sentido, se ha señalado que las restricciones al dominio establecidas en la ley 13.512 y en los reglamentos particulares desempeñan un papel fundamental en el régimen de la propiedad horizontal y deben ser más estrictamente observadas, si cabe, que las que nacen de las relaciones habituales entre propietarios vecinos, toda vez que su acatamiento es condición esencial para asegurar el buen funcionamiento del sistema y para mantener la pacífica convivencia de los copropietarios, debiendo además, por los mismos motivos, aplicarse estrictamente las sanciones establecidas para caso de infracción a las normas”, agregaron.
La causa la inició el consorcio contra uno de los propietarios del edificio –que vive en Canadá– y alquila la vivienda de manera temporaria (de dos hasta 28 días) con fines turísticos y la ofrece a través de una empresa que se dedica al rubro. El demandado sostuvo que el alquiler temporario no está prohibido en el reglamento.
El tribunal explicó que el Reglamento de Copropiedad y Administración establece que “todos los departamentos de la finca se destinan a casa habitación de los propietarios y/o miembros de su familia, o a quienes los propietarios cedan, alquilen o transfieran sus derechos, quedando expresamente prohibido darles destino profesional, comercial o industrial, salvo las unidades que tengan otro destino.”
Así recordó que vivienda familiar o vivienda “apuntan al lugar donde se habita y se desarrolla la vida de un modo estable, e implican el domicilio o la residencia permanente de quien la ocupa, por lo que no es posible comprender en el concepto de vivienda la posada fugaz y sucesiva de diversos ocupantes pasajeros.”
“Si a ello se suma, más allá de la calificación contractual atípica efectuada en la sentencia recurrida, que el alquiler con los servicios antes mencionados se ofrece en el marco de una explotación comercial realizada por la empresa que se encuentra autorizada a administrar el inmueble y a contratar de esa forma, conforme surge de las constancias de fs. 35/56 y 400/478, no puede sino concluirse en el rechazo de las quejas vertidas”, concluyeron los jueces.