04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Clausura preventiva de "dudosa constitucionalidad"

DiarioJudicial.com publica hoy el fallo del juzgado federal Nº 2 de San Martín, que impugnó las clausuras preventivas de los comercios que no estén en regla. El fallo sostiene que el artículo 35 de la ley de procedimientos fiscales es de “muy dudosa constitucionalidad” ya que “reviste un carácter eminentemente penal”. FALLO COMPLETO

 

Juan Manuel Yalj, titular del juzgado federal Nº2 de San Martín, decidió declarar inconstitucional el artículo 35 de la ley de procedimientos fiscales que permite al organismo recaudador realizar clausuras preventivas en los comercios que no se encuentren en regla.

La causa se inició luego de que la AFIP realizara una clausura preventiva de un local ubicado en Villa Ballester, amparado en un inciso del artículo 35 de la ley 11.683, ya que el contribuyente manifestó que no contaba con facturas o documentación equivalentes para emitir por las ventas que efectuaba en el local.

Sin embargo, el magistrado decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo “por ser contraria al art. 18 de la Constitucional Nacional” y ordenar el levantamiento en forma inmediata de la clausura. “La clausura preventiva, como todas las demás sanciones previstas en la Ley 11.683 de Procedimientos Tributarios, reviste un carácter eminentemente penal” sostiene Yalj.

“El instituto de la ‘Clausura Preventiva’ en su redacción actual, denota una palmaria contradicción con los valores republicanos expuestos, que debe ser aniquilada con la inconstitucionalidad de la normativa que la contiene. Esta facultad judicial, es una obligación impuesta a los jueces con carácter imperativo e ineludible y que deben materializar en sus pronunciamientos” agrega.

El inciso en cuestión sostiene que podrá haber clausura “cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior”.

No obstante, según fuentes de la AFIP consultadas por DiarioJudicial.com, el procedimiento en cuestión se “evita aplicar” pues se busca “evitar planteos legales por parte del contribuyente” pues reconocen que existe una “inconsistencia en la norma”.

Así lo sostiene el juez, ya que “dado la ejecutividad de la sanción dispuesta, si bien es revisable judicialmente, la ejecución inmediata de la clausura lleva a que en definitiva las resoluciones que se decidan al respecto, sea en sede administrativa o judicial, se tornen abstractas e ilusorias ya que en concreto hasta el dictado de la resolución judicial que resuelva en definitiva, la clausura se ya se habrá efectivizado y el perjuicio a la persona cometido”.

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dju / dju
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