La Cámara Civil rechazó una demanda por mala praxis. Los jueces dijeron que "aún en los casos de cirugías puramente estéticas", no puede sostenerse que el médico responde siempre que "no logre los resultados esperados por la paciente". A la mujer se le había practicado una dermolipectomía abdominal.
La Cámara Civil resolvió confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda por mala praxis médica. El caso se originó luego de que la actora atribuye mala praxis a los dos médicos demandados, con motivo de la intervención quirúrgica que le realizaran en 2004, consistente en una dermolipectomía abdominal.
Los jueces de la Sala G Beatriz Areán, Carlos Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci entendieron que se debía rechazar la demanda por mala praxis incoada contra el médico cirujano plástico, pues "conforme surge del dictamen pericial la dermolipectomía abdominal fue una indicación adecuada a la patología que portaba la actora, sumado a ello se le practicaron los estudios quirúrgicos correspondientes, los que no evidenciaron contraindicación alguna para la cirugía".
"La técnica utilizada, el seguimiento médico y el tratamiento de la complicación fueron hechos dentro de los márgenes de discrecionalidad médica aceptados como adecuada práctica, no hallándose argumento alguno que descalifique el peritaje efectuado", agrega la sentencia.
"Cuando se trata de simples correcciones para enaltecer la estética corpórea, la obligación que incumbe es de resultado, sin que tal aseveración resulte absoluta en los términos de imputabilidad matemática. Aun en los casos de cirugía puramente estética o embellecedora, sería en extremo simplista sostener que el médico siempre responde si no se logró el resultado esperado por la paciente -como si se tratara de una responsabilidad objetiva- sin analizar y deslindar los distintos factores que coadyuvaron a que la práctica no fuera satisfactoria", argumentaron los camaristas.
En materia de mala praxis médica, "el experto reúne las características de asesor, colaborador y hasta consejero del juez, de ahí que la prueba pericial en los casos de mala praxis sea un elemento de juicio de vital importancia para él, pues se trata de temas complejos y específicos respecto de cuestiones de hecho en las cuales hasta los propios especialistas pueden discrepar".
Asimismo, el fallo consigna que "la conducta del paciente puede ser eximente de responsabilidad, por cuanto tiene un deber de seguir las instrucciones médicas recibidas y cuando no lo hace incurre en incumplimiento contractual, y si ello es la causa de su dolencia, el daño constituye un hecho que se atribuye a él y no al profesional, al producirse una ruptura del nexo causal. Pues bien en el presente caso está debidamente demostrado que la actora abandonó el tratamiento indicado por el Dr. demandado y optó por encaminar sus pasos hacia el consultorio de otro cirujano plástico sin esperar el período normal de mejoramiento, siendo elocuente en tal sentido que fue intervenida en junio de 2004 y ya en setiembre del mismo año había optado por recurrir a otro profesional, cuando apenas acababa de recibir las aplicaciones de drenaje linfático".
Cuando se trata de cirugías estéticas con fines de embellecimiento, "se ha adjudicado particular relieve al deber de información, debiendo satisfacerse de una manera prolija y pormenorizada, y si bien la advertencia sobre los riesgos propios de los tratamientos debe cumplirse de acuerdo a las circunstancias de cada caso, lo que no significa que deba ser necesariamente instrumentada por escrito".
Por otra parte, los magistrados interpretaron que "no corresponde la aplicación de sanciones a la actora por haber formulado un replanteo de la prueba pericial médica en esta alzada, invocando los arts. 260 y 379 del CPCCN, conforme lo peticionado por la demandada, pues si bien el art. 45 del mismo ordenamiento sanciona la conducta temeraria y maliciosa de los litigantes y letrados, la calificación por el juez de la conducta temeraria o maliciosa debe realizarse con un criterio restrictivo a fin de no impedir la garantía constitucional de defensa en juicio amparada por el art. 18 de la CN".