20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
En hospitales públicos

El Estado es responsable en casos de mala praxis

La Suprema Corte bonaerense confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada contra el hospital Fiorito, luego de comprobada la relación de causalidad entre el accionar médico y la lesión vaginal padecida por la actora durante un parto. Los jueces enmarcaron el caso en la responsabilidad del Estado por la obligación de prestar el servicio de sanidad en condiciones adecuadas para el fin social establecido, siendo responsable ante su ejecución irregular.

 

Son responsabilidad del Estado las lesiones sufridas por una paciente durante el parto llevado a cabo en un hospital público, a causa de una mala praxis de los médicos intervinientes. Éstas son las conclusiones a las que arribó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al confirmar de manera parcial la sentencia de Cámara.

Los antecedentes del caso indican que la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora había confirmado la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por una mujer contra el Hospital Interzonal de Agudos doctor Pedro Fiorito, y la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, elevó los "montos de los rubros indemnizatorios" y modificó la tasa de interés aplicable, disponiendo "la pasiva desde la fecha del hecho hasta el 6 de enero de 2002", y la activa -giros no cubiertos sin autorización en cuentas corrientes- desde "ese día hasta su efectivo pago".

La demandante padeció una secuela física producida por una fístula vaginal en ocasión del parto forcipal ocurrido el día 17 de febrero de 1998.

Los ministros de la Corte provincial Eduardo Pettigiani, Héctor Negri, Eduardo De Lazzari, Juan Carlos Hitters y Luis Genoud confirmaron la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada contra el hospital, en tanto "surge acreditada la relación de causalidad entre el accionar médico y la fístula vaginal padecida por la actora en ocasión del parto forcipal", enmarcándose el caso en "la responsabilidad del Estado por la obligación de prestar el servicio de sanidad en condiciones adecuadas para el fin social establecido, siendo responsable ante su ejecución irregular".

Los establecimientos públicos de salud "se encuentran obligados constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función y no a la actuación del profesional o dependiente"; de tal modo, "si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta -o deficiente- servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues justifica su propia existencia", se explica en la sentencia.

La obligación de reparar el daño causado nace "del defectuoso cumplimiento de uno de los deberes del Estado, cual es brindar asistencia médica a la población, de modo que el vínculo que se establece entre éste -a través del nosocomio estatal- y el administrado es de derecho constitucional-administrativo, mientras que la relación que se entabla entre el médico-funcionario público y el paciente-administrado es de derecho administrativo y/o constitucional".

El perito expuso en el caso que "las prácticas de parto forcipal van acompañadas con una cifra considerable de lesiones, debiendo poseer el médico un acabado conocimiento de la técnica y realizar los controles post parto adecuados", como son: la verificación minuciosa de la integridad de las partes blandas luego de la expulsión de la placenta y, en el supuesto de hallarse desgarros, como en el caso, su sutura inmediata. Posteriormente "deben realizarse los controles y estudios de acuerdo con la complejidad y evolución del puerperio, lo cual no aconteció en la especie".

A la par, el fallo consigna que "debe revocarse la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero del año 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación".

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dju

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