27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Las fotos cambian de sentido según el contexto donde se las utiliza

La Cámara Civil rechazó la demanda de una artista contra la revista Paparazzi por casi 250 mil pesos. Los jueces resolvieron que el medio no debe responder por la publicación de fotos de la actora en la web, ya que las mismas fueron publicadas en otro sitio con contenido sexual, tercero respecto al demandado.

 

Una actriz demandó a la revista Paparazzi y a un fotógrafo del medio por la publicación de las fotos en una web relacionada con contenidos de índole sexual. Afirma la mujer que gran parte del material fotográfico tomado en la nota periodística de referencia, fue agregado a la página de Internet denominada "AOL Sexo", sin su expresa autorización.

Los jueces Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi, Luis Álvarez Julia entendieron que no corresponde que la empresa periodística demandada por daños y perjuicios responda por la publicación de las fotos de la actora en la web, tomadas en ocasión de promocionar su actividad artística, pues las mismas fueron publicadas en otro sitio, tercero respecto al demandado.

La artista había entablado la demanda contra "Ediciones Paparazzi S.A." y el fotógrafo del medio por la suma de $ 243.200, en razón de daños y perjuicios. La actora señala que en 2003 realizaron una nota periodística acompañada de una sesión fotográfica para Paparazzi, junto con sus compañeras de baile que conformaban el grupo "Las Pacotillas". Afirma la demandante que gran parte del material fotográfico tomado en la nota periodística de referencia, "fue agregado a la página de Internet denominada ´AOL sexo´ Las Pacotillas, sin su expresa autorización".

"Corresponde el rechazo de la demanda incoada por daños y perjuicios ocasionados por la publicación de fotos de la actora en la web, tomadas por la empresa periodística demandada en ocasión de promocionar su actividad artística, pues no habiéndose acreditado responsabilidad alguna en cabeza de la accionada, dado que la publicación la efectuó un tercero por quien no debe responder, tal hecho exime de reproche a la misma, conforme lo establecido por los art. 1109 , 1113 y ccdtes. del CCiv.", fundamentaron los magistrados.

Asimismo los camaristas revocaron la sentencia apelada que "concede a la actora una suma de dinero por daño moral, rechazando en consecuencia la demanda incoada, pues la actora, el entablar demanda, no reprochó la inclusión de las fotografías en el sitio digital de la demandada -al que habría dado su consentimiento- sino en otro, por lo que el anterior sentenciante al decidir como lo hizo ponderó una cuestión que no fue oportunamente introducida y, por tanto, no integraba la litis, violentando de ese modo el principio de congruencia. En otras palabras, la actora no invocó que hubiera faltado el consentimiento para publicar las fotografías en la página web de la demandada".

"Si no fue invocado ni probado por la actora que la demandada al subir a la página web fotografías tomadas en una producción hubiera infringido norma alguna, tampoco merece reproche esta última por la posterior aparición de las mismas en una página web distinta, pues no hay método que impida su posterior captura por técnicos especializados en la materia, y en la especie no se probó que la demandada hubiera cedido las imágenes en cuestión", consigna la sentencia.

Los jueces expresaron finalmente que: "Es probable que la publicación efectuada en la sección sexo de la página web no fuera del agrado de la peticionante, pero ello no implica sin más atribuirle responsabilidad a la demandada, en la medida que no se acreditó que cediera las fotografías o hubiera tenido participación en la publicación, máxime cuando el reproche de la actora viene dado por el contexto en que las mismas fueron expuestas y el texto que fue añadido a los retratos; es que si las fotografías fueron tomadas de la página web de la requerida y subidas a otra con comentarios a su juicio peyorativos o disvaliosos, de creerse con derecho debió accionar contra el responsable de esta última, el que por otra parte está perfectamente identificado".

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dju

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