La Corte Suprema confirmó un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que eximía a la empresa Nobleza Piccardo de pagar actualización e intereses resarcitorios por impuestos del año 1990.
La Corte Suprema confirmó un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal al considerar que correspondía eximir a la empresa tabacalera Nobleza Piccardo de pagar actualización e intereses resarcitorios por el ingreso extemporáneo del impuesto interno a los cigarrillos y de un impuesto adicional destinado al Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales a principios de la década del ‘90.
El presidente del Máximo Tribunal, Ricardo Lorenzetti, y los ministros Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Raul Zaffaroni y Carmen Argibay indicaron que “al no estar en tela de juicio en esta instancia que la mora no resulta imputable a la actora -lo que determinó la improcedencia de los intereses- tampoco puede reclamarse válidamente la actualización”.
La demanda contra Nobleza Piccardo fue iniciada por la ex Dirección General Impositiva (DGI). Al fallar a favor de la empresa tabacalera, la Cámara valoró que las “obligaciones impositivas” de la compañía vencían el 2 de enero de 1990, día que fue declarado feriado bancario por el gobierno del entonces presidente Carlos Menem. El tribunal aseguró que al día siguiente, el Ejecutivo dictó el Decreto 36/90 que “ordenó la indisponibilidad de los depósitos y colocaciones bancarias a plazo fijo -en cuanto excedieran la suma de un millón de australes-“.
Indicó que el 12 de enero de 1990 se habilitó el empleo de los fondos inmovilizados para el pago de tributos (decreto 99/90) y que el pago se instrumentó el 18 de ese mes. Los camaristas valoraron que la empresa tabacalera “demostró desde un comienzo su interés en cancelar sus obligaciones fiscales” mediante comunicaciones al Ministerio de Economía y a la DGI.
El Máximo Tribunal indicó que “para disponer la exención de los intereses resarcitorios” la Cámara “invocó la doctrina” de pronunciamientos anteriores de la Corte según la cual “ante la falta de toda previsión en el ordenamiento tributario acerca del carácter de la mora del deudor, es posible recurrir a la legislación común para llenar ese vacío, en especial para establecer el contenido del elemento subjetivo –imputabilidad del retardo- que integra también el concepto de ese instituto jurídico”.
“En tal orden de ideas –añadió-, se consideró aplicable en el campo tributario la última parte del art. 509 del Código Civil, que exime al deudor de las responsabilidades de la mora cuando prueba que no le es imputable”.