La Cámara Laboral consideró “desproporcionado” que un telemarketer fuera echado por haber atendido más de 5 mil llamadas de manera “corta” a los clientes y ordenó indemnizarlo por más de $42.000.
La Sala II de la Cámara Laboral, integrada por Miguel Ángel Maza y Graciela A. González, confirmó un fallo de primera instancia y ordenó indemnizar a un empleado pues consideró que su despido había sido “desproporcionado”.
Se trata de la causa “Moreira Ramón Ernesto Martín c/ Nextel Comunications Argentina S.A. s/ despido”, en la que el empleado, que se desempeñaba en un call center, fue desafectado de la empresa a raíz de haber atendido 5.297 llamadas “cortas” (1.564 de ellas de por el lapso menor a 10 segundos). Esto, para la compañía, significó que el trabajador no brindó “ningún tipo de atención a los clientes cuyos llamados atendiera (por imposibilidad material de hacerlo en tan cortos lapsos), dañando con dicha actitud en forma seria la imagen de la empresa”.
Los camaristas explicaron su coincidencia con lo sentenciado en primera instancia ya que “el despido decidido por la patronal resultó, en el marco de las circunstancias del sublite, desproporcionado con la falta cometida y, por tanto, injustificado”.
Desde la empresa se sostenía que la actitud del trabajador “no se trata de una falta más” sino de “una acción deliberada del trabajador de suma gravedad que dañó la imagen de la empresa y justificó –a su entender- el despido”.
Sin embargo, los jueces señalaron que “la gravedad de la injuria que se requiere para dar por justificado el despido -cuando existe un único incumplimiento- debe tener entidad suficiente para imposibilitar por sí misma la continuación del vínculo”.
Y agregaron: “Para que se encuentre habilitada la facultad de rescindir el contrato de trabajo con causa, el agravio dirigido de una parte hacia la otra debe ser de una total gravedad que destruya los fundamentos de la relación obrero- patronales y resulte incompatible con su carácter. Se trata de un obrar contrario a derecho o incumplimientos que asuman una magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato, regido por el art. 10 de la LCT”.
Esto no fue probado en la causa y derivó en la confirmación de la decisión de grado y en elevar el monto de la condena a 42.306,57 pesos.