La ex cónyuge efectuaba el reclamo ante su ex esposo, pero la Justicia decidió rechazar su solicitud por haberse comprobado el contagio de una enfermedad venérea en violación al "deber de fidelidad".
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca modificó la sentencia de primera instancia y resolvió rechazar la pretensión de la actora de que se fije una cuota alimentaria a su favor. A su vez se fijó los alimentos de las hijas en un 30 por ciento del sueldo del ex esposo.
Los magistrados sentenciaron que "no tiene derecho a alimentos la cónyuge separada de hecho, que imputó al demandado haberle contagiado una enfermedad venérea que éste no padece y que -es de presumir- ha contraído por el contacto sexual que, en violación del deber de fidelidad, ha mantenido con otra persona".
La Sala II de la Cámara, conformada por Abelardo Pilotti y Leopoldo Peralta Mariscal, relató que la mujer había alegado que "durante la convivencia del matrimonio el demandado era quien se ocupaba de obtener todos los ingresos económicos necesarios para el sustento de la familia, mientras que por su parte se dedicaba a la crianza de las hijas y a la atención del hogar". Además, había solicitado que la cuota sea equivalente al 45 por ciento de los ingresos del demandado, tras recordar que se había "contagiado" la enfermedad del accionado.
"Sin desconocer el deber alimentario que tiene respecto de sus hijas, se opuso -el demandado- a que se fije una cuota para la actora alegando que ésta habría incurrido en injurias graves hacia él. A fin de acreditar tal extremo acompañó el resultado de análisis clínicos que dan cuenta de que no padece enfermedades venéreas, por lo que concluyó que si su cónyuge contrajo alguna sería producto de una relación extramatrimonial", señalaron los camaristas.
A todo esto, entendieron que "corresponde rechazar la pretensión de la actora de que se fije una cuota alimentaria a su favor, con lo que la establecida para las hijas del matrimonio queda fijada en el 30% de los haberes que percibe el demandado, pues excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres -y que configura por tanto un abuso del derecho en los términos del art. 1071 del CCiv.- que un cónyuge requiera del otro la prestación de su deber asistencial mientras le imputa haberle contagiado una enfermedad venérea que éste no padece y que -es de presumir- ha contraído por el contacto sexual que, en violación del deber de fidelidad, ha mantenido con otra persona; ello sin acreditar además que se encuentra imposibilitado de trabajar y procurarse de alguna manera su sustento".
Asimismo, el fallo consigna: "El fundamento de la aplicación del art. 198 del CCiv. al reclamo de alimentos es que los cónyuges, en tanto no estén divorciados, aunque estén separados de hecho permanecen casados y deben regirse en cuanto a sus derechos y obligaciones por las normas del matrimonio, siendo que el débito mutuo, además de alimentos, es de fidelidad y asistencia; y surge de los hechos referidos que la actora no se ha ajustado al segundo".
"Si bien en el juicio de alimentos donde se reclama la asistencia prevista en el art. 198, que es el que se aplica en el caso de los cónyuges separados de hecho, no corresponde hacer mérito de las circunstancias alegadas pues ello importaría un juicio de culpabilidad que sólo puede hacerse en el proceso de separación personal o divorcio, se admite el análisis de la situación de hecho bajo la óptica del art. 1071 del CCiv., en la medida en que constituiría un abuso del derecho el reclamo de una obligación moralmente inadmisible", fundamentaron los jueces.
En conclusión, la Cámara refirió: "Para establecer la cuota suplementaria destinada a cubrir las cuotas atrasadas es menester contar con la liquidación que determine el monto total de lo adeudado, y es la alimentista -acreedora- quien debe instar el procedimiento para la determinación de la deuda acumulada practicando la liquidación de lo que pretende adeudado; liquidación que, previa sustanciación y aprobación, permite al juez establecer la cuota suplementaria de conformidad con lo dispuesto por el art. 642 del rito; ello así, resulta prematura la decisión de fijarla en esta oportunidad, cuando aún se desconoce la entidad de la deuda, pues la cuota se ha fijado en un porcentaje del sueldo y el demandado ha venido abonando alimentos fijados con carácter provisorio".