20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
No hubo mala praxis en una cirugía estética que quedó mal

La tercera no fue la vencida

La Justicia rechazó una demanda por mala praxis interpuesta por una mujer contra su cirujano plástico luego de tres operaciones en el abdomen cuyos resultados no fueron los esperados. Según la Justicia, los procedimientos médicos fueron adecuados.

 

La Cámara Civil rechazó la acción de mala praxis promovida por luna mujer que se sometió a la abdominoplastia y tras no obtener los resultados esperados, debió someterse a otras dos intervenciones quirúrgicas.

La Sala A, conformada por Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni y Luis Alvarez Julia, encontraron "acreditado que los procedimientos y tratamientos adoptados por el médico demandado fueron adecuados".

En este sentido, los magistrados confirmaron la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda de mala praxis, ya que "no se ha logrado demostrar que el médico demandado haya actuado con negligencia o culpa en las diversas intervenciones que realizara a la accionante ni en el período de revisión y consulta posterior; por el contrario, según lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y la perito médica, se ha acreditado que el procedimiento seguido por el profesional de la medicina involucrado fue el adecuado, tanto al momento de operar como al tratar las complicaciones que padeciera la paciente, por lo que no se encuentra configurada la mala praxis médica del demandado".

Además, el fallo consigna que: "Habiéndose demostrado en el caso la ausencia de mala praxis médica, quedando liberado el galeno emplazado de cualquier tipo de responsabilidad, cabe concluir que tampoco corresponde endilgarle responsabilidad alguna al centro asistencial donde se practicaron los actos quirúrgicos".

"El juego de relaciones entre establecimiento asistencial, médico y paciente se explica mediante la figura de la estipulación a favor de tercero (art. 504 del CCiv.): entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario), de lo que surge que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual; se trata, asimismo, de una responsabilidad objetiva del ente asistencial ya que, probada la culpa del médico, la responsabilidad de aquel deviene inexcusable; de ahí que el paciente debe probar tan solo la culpa del médico, no para hacer funcionar una responsabilidad refleja, sino para acreditar la violación de la obligación de seguridad por parte del sanatorio", refiere el expediente judicial.

En cuanto al caso en cuestión, los camaristas manifestaron: "La medicina no es una ciencia exacta donde sea factible garantizar un resultado, por más sencilla que fuere la intervención o el tratamiento, porque ello implicaría tanto como aceptar que el organismo humano es una pieza que responde en forma igualitaria ante determinados actos, en consecuencia, no podría concluirse que el médico demandado se hubiera obligado a realizar la cirugía de abdominoplastia de manera tal que el abdomen de la actora quedase, desde el punto de vista estético, en aceptables condiciones porque ello es materialmente imposible, en tanto que ese favorable resultado depende de insospechadas variables que escapan a la voluntad del cirujano, por más empeño que hubiere empleado en la intervención".

En referencia a los resultados, el texto expresa: "Estando presente el álea que caracteriza las obligaciones de medios, no puede exigirse al cirujano plástico que asegure un resultado; si bien quien se somete a una cirugía estética lo hace con la seguridad de que va a quedar mejor su nariz, su cutis, su busto, su abdomen, etc., no lo es menos que quien se presta a estas intervenciones sabe que asume algunos riesgos; el hecho de que esos riesgos sean poco frecuentes en todo caso hace al deber de información del profesional, que en el caso del cirujano plástico resulta más extenso".

"La acción de mala praxis debió haber sido desestimada desde un principio, por aplicación de la doctrina de los actos propios, toda vez que medió entre las partes un acuerdo transaccional cuyas consecuencias extintivas limitaban las posibilidades de reclamo de la actora, quien tenía la facultad de iniciar acciones derivadas de los arts. 1203 y 1204 del CCiv", fundamentaron los jueces.

A la par, la Cámara establece: "El venire contra factum ocurre cuando el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación, por lo que, esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales; también concurre cuando la conducta ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o eludirlas".

En cuanto al causal de eximición, la resolución judicial expresa que: "La sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable; sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación".

Por último, los camaristas sustentaron sus comentarios al consignar: "En pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen; por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos".

 



dju

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