La Cámara Civil confirmó una sentencia que ordenó indemnizar a la usuaria de un colectivo que no poseía ticket y que sufrió lesiones mientras viajaba. “La responsabilidad comienza con la iniciación del viaje, a partir del ingreso del viajero en el medio”, explicaron.
Integrada por Mabel de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, la Sala M de la Cámara Civil resolvió, en una causa por daños y perjuicios, que no es imprescindible la tenencia del boleto de transporte para acreditar la existencia del contrato entre la empresa y el pasajero.
La causa "Cassutti, Sandra Gabriela c/DUVI S.A. Línea 86 s/daños y perjuicios" se inició luego de que una pasajera sufriera un accidente mientras viajaba en la línea 86 que le causó diversos traumatismos, razón por la cual comenzó una demanda contra la empresa por los daños.
En primera instancia se hizo lugar al pedido de la pasajera y se condenó a la empresa de colectivos a que indemnice a la pasajera con 5.300 pesos. Lo que fue rebatido por la empresa ya que afirmó que se trataba de una “pasajera clandestina”, puesto que “no había abonado su boleto, de modo que correspondía rechazar su reclamo”.
Los camaristas por su parte precisaron que “la propia demandada es quien afirma en esta instancia que Cassutti era pasajera sin que se haya probado la clandestinidad invocada por la accionada”. Lo que sirve como argumento para los magistrados, pues “queda acreditado el contrato de transporte pues para ello no es imprescindible acompañar el boleto” ya que “en el ámbito de este contrato, la responsabilidad comienza con la iniciación del viaje, a partir del ingreso del viajero en el medio”.
La jurisprudencia en este tipo de casos sostiene que el contrato queda configurado, “aunque el pasajero no haya abonado el boleto o carezca de él, por el mero ascenso al medio de transporte o por viajar en él, en la medida en que el conductor haya permitido el ascenso o subida al transporte, lo que se materializa con la toma de la manija y el comienzo de la entrada en el vehículo".
“El carácter de ‘clandestina’ que la demandada le atribuyó a la pasajera actora requería que aquella probara la intrusión de Cassutti en el colectivo de su propiedad, no bastando para considerarla tal, la mera circunstancia de no contar con el boleto respectivo” explican los jueces y agregan: “La demandada debió probar la clandestinidad en el ingreso a la unidad pues ese es el hecho en que se basa su defensa y que constituye un hecho que precede a la aplicación del art. 184 del C. de Comercio”.
A ello se suma que luego del accidente, la pasajera concurrió al hospital acompañada de un “dependiente de la demandada, oportunidad en que se comprobó la existencia de diversos traumatismos producidos por un ‘accidente de tránsito’", lo que da cuenta del “incumplimiento del contrato de transporte en cuanto a la obligación de transportar a los pasajeros sanos hasta su destino”.