20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

La prueba biológica no es condición sine qua non para acreditar una filiación

La Cámara Civil determinó que aún cuando no se haya efectuado la prueba biológica, el indicio que emana del artículo 4 de la ley 23511 es suficiente para tener por acreditada la filiación de un individuo.

 

La Sala L de la Justicia en lo Civil, confirmó la sentencia de primera instancia a través de la cual se otorgó la filiación solicitada por el actor, basándose en la presunción que emana del artículo 4 de la ley 23511, respecto a la actitud del progenitor quien no concurrió a realizarse la prueba de histocompatibilidad. Lo cual no constituyó "obstáculo alguno que el demandado haya fallecido, pues la orden judicial de realizar la prueba biológica se dictó previamente y él incumplió dicha orden".

El caso comenzó cuando J. A. I. inició el proceso de filiación extramatrimonial contra J. A. S., continuado contra sus herederos. La juez de instancia previa hizo lugar a la acción, declarando a J. A. I. hijo de J. A. S. y dispuso una fuerte indemnización para el actor en concepto de daño moral.

Los camaristas confirmaron lo resuelto y reseñaron que "en los presentes actuados" se ordenó la realización de la prueba hematológica de histocompatibilidad y "el demandado -pese a encontrarse debidamente notificado- no concurrió, es más interpuso ciertas defensas para impedir el progreso de esa prueba, que fueron rechazadas".

El fallo señala que el apelante insistió en que no debe considerarse renuente al demandado, "pues al existir filiación previa mal podía reconocer a su hijo, además de haber fallecido con posterioridad a que se dictó sentencia en los procesos antes citados. Sin embargo, no es obstáculo a lo decidido el hecho de que el demandado haya fallecido, pues la orden judicial de realizar la prueba biológica se dictó antes de la muerte y esa orden no fue cumplida por aquél, lo que torna aplicable el indicio que emana del art. 4 de la ley 25311, que en el caso no fue desvirtuado por prueba en contario".

En atención a los fundamentos, la resolución establece que aun cuando el demandado haya fallecido antes que se dictara la sentencia, "los procesos en los que estaba cuestionada la filiación de aquél actor estaban tramitando simultáneamente y las pruebas podían producirse en cada uno de ellos sin necesidad de que previamente se emitiera pronunciamiento en los que su objeto era la impugnación de paternidad o del reconocimiento de paternidad".

"Aunque para dictar sentencia en este proceso de filiación sí era necesario que previa o coetáneamente se hiciera lugar a esas impugnaciones y consecuentemente al desplazamiento de la filiación del actor, para emplazarlo en el estado de hijo, lo cierto y determinante del comportamiento reprochable de este último es que no se presentó cuando en tiempo oportuno fue citado para que se realicen los análisis y exámenes biológicos", consigna el texto.

Respecto al valor probatorio de la negativa a someterse a la prueba biológica se apuntó que "nuestra doctrina y jurisprudencia se ha dividido en dos vertientes". Una que interpreta literalmente la regla mencionada según la cual "la negativa constituye un indicio grave contrario a la posición sostenida por el renuente, por lo que para acceder a la acción de filiación se requieren otras pruebas o elementos de juicio que produzcan la convicción del juzgador". Otra, que entiende la actitud renuente como una presunción, "que produce la inversión de la carga de la prueba, pues se considera que la negativa a someterse a la prueba biológica sería un hecho determinante hasta que el demandado no logre desvirtuarlo".

"Ante la eficacia probatoria que se ha reconocido a pruebas como la denominada HLA, que permiten afirmar positivamente el nexo biológico investigado, según Zannoni la negativa a someterse a ellas vigorizará la presunción en contra de quien adopta esa posición de resistencia. Como en el caso no sólo se ha acreditado la renuencia del demandado a someterse a la prueba biológica sino que se han aportado otras pruebas que resultaron corroborantes de ese indicio o presunción, elementos de convicción que fueron exhaustivamente examinados por la magistrada, y como contra esas probanzas nada eficaz ha acreditado la parte demandada, sea por uno o por otro criterio doctrinario la solución dada al caso en primera instancia resulta ser acertada", refirieron los magistrados.

En materia de filiación extramatrimonial, "no hace falta la prueba del daño ocasionado", sino que éste se presume en tanto "ha mediado una lesión a un derecho personalísimo derivado del incumplimiento de una obligación legal, que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su progenitor".

Los jueces enfatizaron que si el padre omite reconocer espontánea y voluntariamente un hijo y resiste obstinadamente la demanda por filiación, "debe resarcir a tal hijo por el daño moral que le ha causado, pues violó el deber jurídico de reconocimiento espontáneo de su hijo, dado que se trata de una actitud ilícita que implica la vulneración de un interés subjetivo jurídicamente tutelado, siendo responsable el accionado del daño derivado de su omisión".

En relación a la indemnización admitida en el caso, ésta "no se funda en la falta de afecto, ni en la ausencia del progenitor en sí misma", sino que el ilícito se sustenta "en la falta de reconocimiento y en el comportamiento renuente ante la citación para realizar los exámenes genéticos pertinentes en este tipo de procesos, por la importancia que tienen en el esclarecimiento de la verdadera paternidad".

Por último, la Cámara señaló que: "Sin perjuicio de señalar que aunque lo que torna ilícita la omisión ha sido la falta de reconocimiento y el comportamiento renuente concomitante, y que el dolor por la falta de afecto no deba valorarse pues los sentimientos no son susceptibles de ser impuestos, hay algunos aspectos de la ausencia del progenitor que por su íntima vinculación con el no reconocimiento de la filiación, como es la circunstancia de habérsele privado al hijo de la asistencia que sus necesidades requerían, bien pueden ser valorados para estimar la entidad del daño moral padecido por el reclamante. En el caso tampoco ha de dejarse de apreciar la presumible asistencia brindada no sólo por su madre, sino por quien fue su compañero que además había reconocido como hijo al actor, aunque finalmente se haya admitido la impugnación de paternidad".



dju

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