El concepto de orden público siempre da lugar a discusión. La Cámara efectuó un breve análisis de esta noción y luego acabó concluyendo que: "toda ley imperativa es de orden público: porque cada vez que el legislador impone una norma con carácter obligatorio y veda a los interesados apartarse de sus prescripciones, es porque considera que hay un interés social comprometido en su cumplimiento; en otras palabras porque se trata de una ley de orden público".

El órgano judicial sostuvo también que el orden público, más que un conjunto de leyes, "es un conjunto de principios". Sobre este punto afirmó que "en cada organización social existen principios sobre los que ella se basa y sobre los que se asientan sus instituciones fundamentales, como la familia y el Estado, y que tienen por finalidad suprema preservar los valores humanos fundamentales".

A modo de conclusión y reafirmando lo anterior, el tribunal de alzada afirmó "en conclusión, las leyes imperativas y las leyes de orden público son conceptos sinónimos".

La Cámara agregó también que: "las partes no pueden derogar convencionalmente las normas de orden público y la transgresión acarrea como sanción la nulidad absoluta del acto". De este modo, el convenio de honorarios con un cliente que se basa en un caso de “divorcio” -considerado como “asunto de familia”-, queda comprendido en la prohibición del artículo 4 de la ley 21.839.

Finalmente el tribunal se refirió a la derogación implícita aludida por el abogado apelante diciendo que el artículo 3 de la ley 24.432  "incorporó un nuevo párrafo al artículo 1627 del Código Civil. Éste se refiere al libre ajuste entre partes del precio de la locación de servicios, sin que las leyes locales puedan cercenar dicha facultad, pero no alude siquiera indirectamente a la prohibición de pactar o convenir honorarios en las materias que, por razones de orden público, como la del sub examine el legislador entendió que no debe admitirse acuerdo alguno".

La Sala J de la Cámara Civil, de acuerdo a los argumentos reseñados, decidió confirmar la resolución del juez de primera instancia de rechazar la homologación del convenio de honorarios que versaba sobre un asunto de familia y que, en consecuencia, estaba alcanzado por la veda impuesta por el legislador en el art. 4 de la ley de honorarios.



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