La Sala VIII del Tribunal Laboral determinó la condena indemnizatoria de la empleadora argumentando que por estar demostrado que el trabajador concurría alcoholizado a cumplir sus tareas "la falta del control y deber de previsión que tuvo la empleadora en orden a ello, aún a sabiendas del riesgo que contaba tener en su establecimiento un trabajador de estas características, determinan que corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria".
Un hombre trabajaba como pizzero en un restaurant. Un día, en medio de la jornada laboral, resbaló y cayó al piso fracturándose la muñeca. El damnificado solicitó cobertura a su empleadora la cual le fue negada. Entonces accionó ante la Justicia Laboral con el objeto de ser indemnizado por el accidente padecido.
La empleadora demandada admitió la producción del infortunio laboral pero señaló que había mediado culpa de la víctima pues el sujeto estaba ebrio en el momento en que cayó al piso. El juez de primera instancia decidió rechazar la demanda del trabajador por considerar que el accidente había ocurrido a causa de la embriaguez del actor. La sentencia de grado fue apelada por el trabajador.
El Tribunal valoró las pruebas aportadas al caso y decidió entonces revocar el fallo del juez a quo. Tuvo por acreditado que el trabajador accidentado padecía de alcoholismo y esto sirvió para sustentar la condena en contra de la empleadora.
La Justicia Laboral remarcó que pese a que las partes hubieran puesto el acento en el hecho de si el actor estaba o no ebrio al momento del accidente "las circunstancias fácticas comprobadas dan un giro vital a un punto insoslayable, ya que no estamos ante una ebriedad accidental del trabajador, sino más bien estamos en presencia de un trabajador bebedor inveterado o crónico".
El problema de alcoholismo del empleado determinó para la Cámara "la conclusión de que el accidente no obedeció exclusivamente a la culpa de la víctima". El Tribunal explicó además que "la Organización Mundial de la Salud califica al alcoholismo como una enfermedad inculpable a ser tratada como tal y no como un incumplimiento laboral del trabajador".
El Tribunal Laboral puntualizó también que "la conexión causal entre el hecho respectivo y el daño se presume legalmente, sin perjuicio de que el presunto responsable acredite que el daño se debió a una causa extraña". "No acreditada esta última el responsable queda obligado a la reparación sin necesidad de ninguna acción propia, no como autor del daño inmediato ni mediato, sino como garante", añadió la Cámara.
En relación con la fijación del monto de la condena la Justicia del Trabajo señaló que "la indemnización debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida"
Sobre el mismo tema la Cámara agregó que "debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el alterum non laedere, como consideración plena a la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución".
Entre tanto, respecto del daño moral reclamado por el actor la Justicia Laboral manifestó que "en los accidentes de trabajo no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume iuris et de iure en el artículo 1078 del Código Civil".
Otro punto debatido en el fallo fue la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Sobre esta cuestión el Tribunal Laboral expresó que "en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la ART, ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras".
Por lo tanto, y en virtud de los argumentos indicados, la Cámara del Trabajo resolvió revocar el fallo de primera instancia. En consecuencia condenó solidariamente a la empleadora y a la ART. La indemnización se fijó en 11.000 pesos más intereses y las costas se impusieron a las codemandadas vencidas.
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