La Justicia cordobesa consideró “acto de imperio” la decisión de España de no permitir el ingreso a su territorio de dos argentinos. Los jueces basaron su decisión en la normativa argentina que expresa que “los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos”.
La sala B de la Cámara Federal de Córdoba, integrada por Luis Rueda, Abel Sánchez Torres y Octavio Cortes Olmedo, confirmó una sentencia de primera instancia en la que se declaró la incompetencia de un tribunal federal para actuar en una causa por daños y perjuicios contra el Estado español.
Se trata de la causa “Vergara, Walter Ricardo y otra c/ Reino de España – ordinario (Daños y perjuicios)”, en la que los apelantes iniciaron una demanda por daños y perjuicios contra el Estado español por no haberles sido permitido el ingreso al territorio de España una vez arribados al aeropuerto de Barajas. Los actores consideraban que el mencionado Estado tenía responsabilidad resarcitoria puesto que “los funcionarios públicos dependientes de ese Estado soberano cometieron delitos penales e ilícitos civiles que han ofendido a los actores causando perjuicios objeto de reparación”.
En la instancia previa, el juzgado federal N° 2 de Córdoba declaró la incompetencia del tribunal para entender en la causa fundamentado en que el Estado español “rechazó la presente acción invocando actos de imperio realizados en ejercicio de la soberanía” y “los principios de derecho internacional aplicados categóricamente por la CSJN relativa a la inmunidad de los estados extranjeros, atento la necesidad de respetar estrictamente dichas inmunidades para el ejercicio de esta clase de privilegios y sobre la base del orden público internacional”.
Por su parte, los camaristas sostuvieron que “… el instituto que nos ocupa de la inmunidad de jurisdicción ‘… es el resultado de la imposibilidad de un Estado soberano de obligar a otro a someterse a juicio ante sus Tribunales. Como corolario se le pide autorización al Estado demandado para juzgarlo. Un Estado puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción a través de un tratado, o de un contrato de una persona privada, o a consentir expresamente en ser demandado’”.
Así, distinguieron entre “los actos ‘iure imperii’ o actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y los actos iure gestionis referidos a los actos de índole comercial, cuando el Estado actúa como persona jurídica de derecho privado”. Por todo ello, consideraron que, tal y como lo sostiene la Ley 24.488, “los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley”.
Asimismo consignan que “siguiendo lo sostenido en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte, no cabe suponer que los hechos que constituyen la causa de los daños que aquí se reclaman, puedan ser entendidos como actos de gestión. Por el contrario, el suscripto entiende que se tratan de actividades que trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y por lo tanto comprendidas en el art. 1 de la ley Nº 24.488. De modo tal que, el examen de los actos de un Estado soberano por el Tribunal de otro, en contra de su voluntad, llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones en orden al interés público internacional”.
Razón por la cual los jueces explican que “estando en tela de juicio una actividad de gobierno del Estado extranjero en ejercicio de su soberanía”, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia donde se declaró la incompetencia del tribunal.