La Justicia condenó al Citibank a pagar 40.000 pesos de indemnización a una mujer que poseía dos cuentas falsas en esa entidad y que, según denunció, frustraron su proyecto de abrir un consultorio de enfermería.
El primer reclamo de Lidia Elena Fernández ante la Sala G de la Cámara Civil fue que el juez de grado había rechazado su reclamo por daño patrimonial. Al respecto, estimó que el magistrado no tuvo en cuenta que la conducta del banco hizo que se frustrara su proyecto de instalar un gabinete de enfermería.
Según precisan los magistrados en el fallo, Fernández realizaba sus operaciones a través del Banco Francés, en el que fue agregada en la base de datos de cuentas corrientes de inhabilitados por el Banco Central de la República Argentina. Esto hizo que su cuenta fuera cerrada y la cancelación de un acuerdo de sobregiro.
Poco tiempo después, recibió un llamado de un abogado encargado del reclamo y ejecución de los incumplimientos de los clientes del Citibank que le hizo saber de la existencia de dos cuentas corrientes y dos cajas de ahorro en una de sus sucursales. Cuando Fernández fue a comprobar la información, verificó que tanto los datos como las firmas que aparecían eran falsos.
A su vez, en los autos “Fernández, Lidia Elena c/Banco Citibank S.A. s/Daños y Perjuicios”, se precisó que la actora presentó una denuncia a raíz de un cheque que aparecía librado por ella siendo que nunca había tenido relación con ese banco.
La camarista Beatriz Areán entendió que “el presente caso debe ser encuadrado dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, puesto que se encuentra fuera de toda disputa que la actora no mantuvo nunca ningún tipo de relación comercial, laboral o de cualquier otra naturaleza con el Banco demandado”.
Por eso enmarcó la causa en los atributos del artículo 1.109 del Código Civil, que prevé que “todo aquel que ejecute un hecho y que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. “Cuando por defecto de la solidaridad derivada del hecho, uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro”.
Asimismo, la magistrada entiende que “en función de ello, debe hacerse mérito de la existencia de culpa de la entidad financiera al suministrar información al Banco Central, ponderándola en base a los parámetros que suministran los artículos 512 y 902 del Código” Civil.
Es que según el artículo 512, “la culpa del deudor consiste en la omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
“Aparece la culpa como sinónimo de negligencia, impericia, imprudencia, desidia, aunque en realidad todas estas expresiones entran en el concepto genérico de culpa. Es el abandono de ciertas precauciones que se hacen necesarias para un determinado fin. En nuestro régimen jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación abstracto, que es elástico, fluido, adecuado a cada situación particular”.
También precisó que “en nuestro derecho el juez debe tener en cuenta las diligencias, los cuidados que exigiere la naturaleza de la obligación, en relación con las personas, el tiempo y el lugar”.
“La conducta de un banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a su standard de responsabilidad agravada en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización. Su condición le exige una diligencia y organización acorde con su objeto para poder desarrollar con idoneidad su actividad.”
La magistrada consignó también que “el proveedor de bienes y servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa, pues cuando más importantes sean las faltas cometidas mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo”.