20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Comentario a fallo"B., L. c/ Z. R., B. s/ seguro de vida obligatorio", Causa: No. 622/2011, JNT No. 17, SD No. 24168

Cuando la incorrecta aplicación normativa perjudica a los más indefensos y premia a los incumplidores

 

Recientemente el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro 17 dictó la Sentencia Definitiva No. 24168 (transcripta in fine) en los autos caratulados "B., L. c/ Z. R., B. s/ Seguro de vida obligatorio” Expte. No. 622/2011 , de la cual se desprende una mala administración de justicia debido a una incorrecta aplicación del instituto iura novit curia, cercenando el derecho de propiedad y de acceso a la justicia del más indefenso premiando indirectamente al incumplidor.

Ello es así toda vez que la actora ha iniciado demanda por el cobro del seguro colectivo obligatorio, por el fallecimiento de su cónyuge sucedido el día 18/12/09. Ante la falta de elementos que permitan acreditar la concertación del seguro reclamado y la entrega a la actora de la documentación necesaria para acceder a tal beneficio, resulta aplicable el art. 3 del decreto 1567/74 que dispone que "la falta de concertación del seguro hará directamente responsable del pago del beneficio al respectivo empleador".

La actora, en su escrito inicial solicitó el pago de la suma $9000 con fundamento en el artículo 5º del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 y publicada en el BO el 01.04.2009 en concepto de Seguro de Vida Obligatorio (Decreto 1567/74), resolución vigente al momento del fallecimiento; por su parte la demandada, se limitó a rechazar los hechos, sin cuestionar en modo alguno la resolución esgrimida por la actora en su demanda.

No obstante ello, la sentencia referenciada, aplicando la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 30729/2005 aseverando que ésta se encontraba vigente al momento del fallecimiento y condenado a la demandada a abonar la suma de $ 6.750; no sólo va más allá de lo solicitado por las partes, sino que además aplica una resolución derogada en pos de iura novit curia.

No esta mal, que los jueces hagan uso de dicho instituto  (iura novit curia), lo que esta mal es que lo apliquen erróneamente, desconociendo el art. 3 del Código Civil que establece “Lex posterior derogat priori”. Además, ello no debe perjudicar a quien se encuentra protegido por la norma pertinente, pues no menos acertada para el caso concreto es la locución latina “ignorantia legis non excusat”, y menos que ello parta de quienes deben aplicar el derecho.

Cabe recordar que uno de los deberes de los jueces es fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

Por otra parte, no sólo V.S. incurrió en un error de derecho sino que además el error de derecho cometido conllevó a denegar el recurso intepuesto por la actora, invocando en su decisorio el limite de inapelabilidad en razón del monto estipulado en el art 106 de la LO ("Cuando no exceda el monto cuestionado el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo...") impidiendo su revisión por la alzada, lo que nos llevaría a concluir que en el entendimiento de V.S. su fallo es suficiente para otorgar garantia jurisdiccional. Nada más alejado del "SERA JUSTICIA" que todo litigante procura obtener en una contienda judicial.

Al respecto, cabe precisar que el fondo del asunto cuestionado por la actora en su agravio es la Resolución aplicable que establece el total de la suma del rubro por el cual se promovió la demanda en concepto del Seguro de Vida Obligatorio, es decir, nos encontramos ante un caso donde lo que se cuestiona no es la procedencia de una diferencia por un determinado rubro cuyo valor resulte inferior al mínimo conforme pautas estipuladas en el art 106 de la LO, sino la aplicación de una Resolución cuyo rubro "Seguro de Vida Obligatorio", prevee la suma asegurada, al momento del fallecimiento del cónyuge de la accionate, de $9000 conforme Resolución 33860/2009.

Deviene más que obvio que el importe se encuentra directamente vinculado con la Resolución aplicable, ergo, el valor por el cual debió prosperar la demanda es por $9000 por ser la suma asegurada prevista en la Resolución 33860/2009 vigente al fallecer el cónyuge de la actora.

En efecto, la Sra. Jueza cometió, reitero, un error de derecho insalvable al aplicar la Resolución 30729/2005 de la SSN que establece el monto de $6750 la cual a la fecha del fallecimiento del cónyuge de la actora se encontraba DEROGADA por la Resolución Nro. 33860 del 13 de marzo de 2009 y publicada en el BO el 01.04.2009 (ver www.infoleg.gov.ar) invocada por la accionante en los hechos y derecho del escrito inicial.

Semejante "errore iuris" arrasa con el derecho de defensa en juicio y de propiedad de la actora, lo cual significaría expropiar su derecho a la defensa "inviolable" y su derecho de propiedad derechos éstos estatuidos por el artículo 17 y 18 de la Carta Magna, lo que no sería tolerable a la luz de las claras disposiciones de la Ley Suprema.

Con errores como los de autos, se estaria premiando "al incumplidor", ello es asi, ya que el demandado estaría siendo condenado a abonar una suma inferior a la establecida en la normativa vigente al momento del fallecimiento del cónyuge de la actora y para colmo después de casi dos años de que era debido a la beneficiaria.

La realidad es que no se cuestiona el importe del rubro "Seguro de Vida Obligatorio", ni la diferencia entre el monto de condena y lo que correspondería conforme la normativa vigente, sino que lisa y llanamente el derecho aplicado por V.S. Quizá para cualquier juez, la Cámara o la Corte $7500 (300 veces el importe del derecho fijo) no sea un monto para poner en marcha la maquinaria de la justicia, pero lo cierto es que para la beneficiaria (en autos la viuda), no hay monto chico ni grande, pues la pérdida de un ser querido no tiene monto. En la sentencia se evidencia el desconocimiento del derecho aplicable, amén de un débil análisis de la normativa invocada por la parte actora, la cual mínimante pudo haber sido corroborada mediante un buscador de internet, de no contar con el material necesario en la biblioteca del juzgado.

Estamos convencidas de que esta sentencia debe ser un llamado de atención hacia la justicia y más precisamente hacia quienes deben aplicar el derecho (los jueces), quienes ante el dictado de una sentencia deben hacerlo a conciencia, analizando -por más descabellada que parezca a priori- la normativa invocada por las partes, corroborar la misma y así dictar una sentencia justa.

Lo que si hoy podemos asegurar que gracias a la falta de trabajo a conciencia de algunos jueces, hoy debemos lamentablemente decir que ante el reclamo de quien se encontraba protegido por las leyes, un juez decidió arbitraria e injustamente NO HACER JUSTICIA....

 

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486