La Justicia aceptó el pedido de invalidez del artículo 61 de la Ley de Aranceles Profesionales, ya que de mantener la rata legal impuesta por la normativa podría afectar el derecho de propiedad de los profesionales del derecho. Esto se debe a que los cambios en la economía podrían provocar que el trabajo de los letrados se viera "insuficientemente compensado" debido al retardo en el pago de honorarios.
El artículo 61 de la Ley 21.839 establece que “las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos”.
A su vez, agrega que “las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina”.
Por eso, en los autos “Cereigido, Carlos Alfredo c/ Freiria, Carlos Alberto s/ ejecución” el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 95 estimó que “mantener la rata legal impuesta por la normativa (por el artículo 61 de la Ley 21.839) impugnada importaría una clara afectación del derecho de propiedad de los profesionales del derecho, quienes a tenor de la coyuntura actual de la economía verían insuficientemente compensado el retardo derivado del incumplimiento en el pago de los honorarios pactados o regulados judicialmente”.
Según consignó la jueza Nora González de Rossello, el letrado que planteó la declaración de inconstitucionalidad criticó la normativa asegurando que “estableció la tasa legal aplicable a tales emolumentos, conforme lo previsto por el artículo 622 del Código Civil, por lo que en razón de los cambios económicos operados desde su dictado, el profesional requiere la declaración de invalidez, por afectar los derechos de igualdad y propiedad consagrados por los artículos 16 y 17 de nuestra Carta Magna”.
Al respecto, la magistrada recordó que “el cambio de criterio en materia de intereses moratorios, se fundó en aspectos económicos y jurídicos”.
“En efecto, la opinión mayoritaria entendió que la tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del patrimonio de la persona damnificado.”
Por eso, la jueza aseveró que “con el objeto de mantener incólume la cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido”.
En el mismo orden, González de Rossello estimó que “los factores micro y macro económicos que dieron lugar a los plenarios "Vázquez" y "Alaniz" son diferentes a los que se dan en el momento actual”.
“Los cambios de las circunstancias económico-financieras operados, de los que dan cuenta los índices inflacionarios -aún aquéllos que plantean serios reparos sobre su transparencia-, son elementos que dan fundamento a la decisión de dejar sin efecto esa doctrina porque ya no cumple la satisfacción de "la debida indemnización de los daños sufridos.”
En este aspecto, la magistrada consideró que “en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso”.
“Hoy nadie puede desconocer la desvalorización monetaria, reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).”
La jueza también entendió que “desde el punto de vista jurídico es menester reconocer que el resarcimiento debido por el deudor moroso debe estar representado por la denominada tasa activa, que es la que cobran los bancos por los créditos que otorgan, solución que fue consagrada durante un siglo por nuestros tribunales por aplicación analógica del artículo 565 del Código de Comercio”.
“Como la tasa de interés moratorio prevista por el artículo 622 del Código Civil constituye el resarcimiento para el incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, ante la falta de pago de los emolumentos dichos accesorios se incorporan al patrimonio del acreedor, quien a partir de allí cuenta con una derecho adquirido a percibir el capital debido junto a otro importe que tiene por finalidad resarcir la demora en la percepción de lo adeudado.”
“Si entendemos desde el punto de vista jurídico que la tasa activa es la que corresponde aplicar para resarcir el daño moratorio por el incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, privar a los abogados de dicha rata -privilegiando una de menor entidad como la pasiva- constituye un grave cercenamiento del derecho a la igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que ello importa beneficiar a un conjunto de acreedores por sobre otros, pese a que sus obligaciones cuentan con idéntico objeto.”