La Cámara Comercial admitió el recurso de apelación interpuesto por un fideicomiso que buscaba realizar una ejecución prendaria. La jueza de grado se había declarado incompetente por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, rechazando el pacto de prórroga de jurisdicción que determinaba que el juicio se tramitaría ante los Tribunales correspondientes al domicilio del acreedor.

La Sala F del Tribunal de Apelaciones, integrada por los vocales Rafael Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tévez, indicó que en virtud de la calidad de sociedad comercial que exhibía la demandada y en función del objeto de la contratación no podía considerarse a la accionada como consumidora y, en consecuencia, aplicarle la normativa de la Ley 24.240.

La Ley de Defensa del Consumidor, en su redacción actual, “no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor” y las modificaciones legales permiten “examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos”, precisó la Justicia Mercantil de Alzada.

En el caso, un fideicomiso accionó contra una sociedad comercial para concretar una ejecución prendaria. Sin embargo, la jueza de primera instancia, se declaró incompetente alegando que era aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y que no correspondía esa jurisdicción sino la del domicilio del deudor.

La entidad actora apeló, entonces, esta sentencia. Sostuvo que no era aplicable al caso la Ley 24.240, dado que los bienes que había adquirido la sociedad comercial demandada eran dirigidos a llevar a cabo una producción agropecuaria y solicitó que se aplicara la prórroga de jurisdicción pactada inicialmente, que determinaba que la ejecución prendaria se tramitaría en los Tribunales correspondientes al domicilio del acreedor.

En primer término, el Tribunal Mercantil explicó que la Ley de Defensa del Consumidor comprende a las personas jurídicas “siempre y cuando el bien fuera adquirido para su consumo final” y que las recientes modificaciones a dicha norma implicaron que “las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores, y en consecuencia, bregar por la protección de la ley”.

“Los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo y, si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, y un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa”, puntualizó la Cámara.

Luego, la Justicia Comercial de Alzada señaló que tras la modificación introducida a la Ley 24.240, por la Ley 26.361, se suprimió “la exclusión de la noción de consumidor de quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos” lo que constituye una modificación legislativa “de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de tutela legal”.

De este modo, “aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por la Ley 24.240, siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción”, añadió el Tribunal de Apelaciones.

Acto seguido, la Cámara Comercial amplió la explicación sobre el tema al afirmar que la Ley 24.240, en su redacción actual, “aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado”.

Dicho esto, el Tribunal Mercantil afirmó que “la actividad desarrollada por el deudor pertenece al sector agropecuario y los fondos de la operación serán destinados a completar el precio de compra de un equipo de ordeñe completo” lo que “sumado a la calidad de sociedad comercial” de la demandada, “conducen inevitablemente a colegir que se encuentra excluida de la noción de consumidor”.

De tal manera, la Justicia de Alzada consideró que resultaba aplicable al caso “la cláusula de prórroga de jurisdicción territorial pactada, en la que se fijó como lugar de pago el domicilio del acreedor”.

Por ende, la sentencia de primera instancia fue revocada por la Cámara de Apelaciones y se ordenó a la jueza de grado la adopción de las medidas necesarias para la tramitación de la ejecución prendaria. La vocal Alejandra Tévez adhirió al acuerdo, pero según sus propios fundamentos.

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