20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Los infortunios de un cuentacorrentista moroso

La cuenta se cierra, los intereses no

La Justicia Comercial consideró que la finalización del contrato de cuenta corriente bancaria no implicaba la interrupción del cómputo de intereses pues esto significaría "una injusta recompensa" para un cuentacorrentistas con deudas en un juicio ejecutivo.

 

La Cámara Comercial, con el voto de los jueces Rafael Barreiro, Alejandra Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana, modificó una decisión de primera instancia y dispuso la capitalización mensual de los réditos con posterioridad al cierre de una cuenta corriente bancaria.

La Sala F del Tribunal de Alzada afirmó que la contingencia que había provocado el cierre de la cuenta corriente bancaria, de la que era titular el demandado, no podía otorgarle al ejecutado el beneficio de que el cómputo de los intereses fuera interrumpido, pues eso implicaría premiar al deudor indebidamente.

Además, la Cámara Comercial indicó que no imponer accesorios al deudor demandado entrañaba "una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno".

En particular, el Banco Itaú Argentina inició un procedimiento ejecutivo en contra de un cuentacorrentista que se encontraba en deuda. En ese marco, el juez de grado rechazó la capitalización mensual de intereses con posterioridad al cierre de la cuenta corriente bancaria. La entidad financiera apeló la resolución.

El Tribunal Mercantil, afirmó en primer lugar que "la expresa previsión legal del artículo 795 del Código de Comercio, impone para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario".

Luego, la Cámara Comercial destacó que en el contrato celebrado entre las partes del caso se había pactado la capitalización de los réditos en forma mensual y que según lo señalado "puede colegirse, consecuentemente, que los saldos devengan réditos independientemente de la mora".

"El cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de la previsión legal del artículo 795 del Código de Comercio, puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de los accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios", puntualizó la Justicia Mercantil.

Los accesorios deben añadirse "conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria, pues de otro se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación de que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento", aseveró el Tribunal de Apelaciones.

Asimismo, la Cámara Comercial afirmó que "resulta obvio que la contingencia que provocó el cierre, no puede –en derecho- otorgar el beneficio de que el interés resulte interrumpido, premiando así al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que deben devengarse los accesorios".

"Ello en modo alguno importa desvirtuar lo decidido en el plenario del Fuero in re Banco de Entre Ríos c/Genética Porcina, del 21.11.84, pues en lo tocante a los intereses punitorios que pudieren haber sido pactados, indefectiblemente resultará necesaria la calificación del retardo emergente de la mora, para responsabilizar al deudor por tales consecuencias", recalcó luego la Justicia Mercantil de Alzada.

Por lo tanto, la Cámara de Apelaciones admitió el recurso del Banco Itaú y revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, dispuso la capitalización mensual de los réditos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente.

Fallo provisto por Microjursi.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.



dju

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