23 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/12/2024

Quiso ser querellante pero no la dejaron

La Ciudad de Buenos Aires pretendía constituirse en parte querellante en una causa en la que se investigaba la muerte de un empleado. La Cámara de Casación no aceptó ese planteo. FALLO COMPLETO

 
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos y las doctoras Amelia Lydia Berraz de Vidal y Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, decidió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el doctor Augusto Ricardo Coronel, en su carácter de representante de la Ciudad de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del señor Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires, doctor Ernesto Alberto Marcer.

En un caso por la muerte de un trabajador de la Ciudad de Buenos Aires, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 22 de la Capital Federal, denegó el pedido del doctor Augusto Ricardo Coronel, quien en representación de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires solicitó que la Ciudad de Buenos Aires fuera tenida como parte querellante en el mencionado proceso. La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

Entre otros conceptos, el recurrente estimó procedente su impugnación en virtud de lo estipulado en el inc. 2°) del art. 456 del C.P.P.N., por inobservancia de normas procesales previstas bajo pena de nulidad, así como también por la vulneración de la garantía de defensa en juicio y debido proceso previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Ello por cuanto, en primer lugar, sostuvo que se aplicó erróneamente el art. 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto se impidió a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires el ejercicio de una facultad allí consagrada, cual es representar a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan el orden y el interés público.

Recordemos el texto del art.134 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

“La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses.

Se integra con el procurador o procuradora general y los demás funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.

El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su organización y funcionamiento.”(el resaltado es nuestro)

Consideró que en la presente causa se afecta la legalidad administrativa de la Ciudad y se compromete el orden público administrativo, ya que el hecho ocurrió dentro del ámbito de dominio público de la Ciudad en ejercicio de una función administrativa.

Por su lado, el señor Fiscal General ante la Cámara, doctor Juan Martín ROMERO VICTORICA, propició el rechazo del recurso de casación interpuesto en la inteligencia de que el verdadero alcance del concepto "particularmente ofendido", según lo establece el art. 82 del C.P.P.N., “ incluye exclusivamente a quien ha sufrido de un modo especial, singular, individual y directo las consecuencias del delito, constituyéndose así en el sujeto pasivo del mismo, es decir, el titular del bien jurídico tutelado por la norma penal, y que aparece violado por el supuesto hecho delictuoso motivo del proceso”.

Sentado ello, expresó que “en las presentes actuaciones la Ciudad de Buenos Aires no puede asumir el rol de querellante, toda vez que no es ella quien ha sido afectada del modo arriba señalado, sino más bien que es el denunciante FUMAROLA quien cumple con tales requisitos”.

Asimismo, sostuvo que “el interés invocado por los representantes de la Ciudad de Buenos Aires para constituirse en parte querellante, esto es, la legalidad administrativa, se halla suficientemente garantizada por la actuación del Ministerio Público Fiscal, que conforme el art. 120 de la Constitución Nacional es un órgano independiente con autonomía funcional, que tiene por función "...promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República."

En su análisis, la vocal preopinante, Dra. Ana María Capolupo de Durañona y Vedia consideró que la impugnación reunía los requisitos de admisibilidad previstos para la viabilidad del recurso de casación.

También señaló que el pretenso querellante tiene la facultad de recurrir ante esta instancia porque no se agota su capacidad recursiva ante la apelación sino que tiene la posibilidad de obtener una resolución fundada por parte del sentenciante (art. 18 de la C.N.), y para ello puede acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la Cámara Nacional de Casación Penal a través de los respectivos recursos extraordinarios (de esta Sala IV causa Nro. 553 "CELLES, Francisco y CELLES, Mabel Beatriz s/recurso de casación", Reg. Nro. 869, rta. el 23/6/97; en este mismo sentido, de la Sala 1: causa Nro. 37 "BORENHOLTZ, Bernardo s/recurso de casación", Reg. Nro. 44, rta. el 28/9/93).

La fundamentación o motivación impuesta por la Constitución Nacional y por la ley como requisito esencial para las resoluciones judiciales, implica que el juez debe exponer el plexo de razonamientos seguidos, expresando las cuestiones de hecho y de derecho -asentadas sobre los datos convictivos incorporados legítimamente a la causa-, en los cuales apoyó su conclusión, debiendo resistir el control sobre su logicidad (en este sentido, causa Nro. 453 "Pera, Carlos Alberto s/recurso de casación", Reg. Nro. 766, rta. el 4/3/97; causa Nro. 472 Teizán Copa, Elena s/recurso de casación", Reg. Nro. 823, rta. el 6/5/97, ambas de esta Sala, entre otros)” (la negrita nos pertenece).

Surge del escrito de fs. 4/4 que el impugnante no reunía las condiciones de derecho requeridas en el art. 82 del C.P.P.N. para ser tenido como parte querellante; ello, por cuanto de los hechos no surge que la Ciudad de Buenos Aires sea "particular ofendida", ya que en el artículo en cuestión se establece una excepción que debe ser considerada taxativa, para los casos como el de autos en el que resultare la muerte del ofendido. Por lo que consideró el "a quo" que resultaba claro que el empleador de la víctima, al no estar mencionado entre los taxativamente legitimados para la pretensión, no puede ser considerado cono "particular ofendido". Respecto del interés público vulnerado señaló el "a quo" que el instituto tenía por función legitimar como parte en el proceso a quien tiene un interés particular lo cual resulta contrario a la pretensión del apelante, y la acción penal pública la ejerce el Ministerio Público Fiscal ya que es quien está legitimado, por lo que no hay motivos ni razones legales que permitan duplicar dicha persecución. (la negrita es nuestra)

No se advierten en el razonamiento efectuado por el sentenciante vicios de logicidad alguno que permitan hacer lugar a la pretensión nulificante, ya que ha sido expuesta en el escrito la secuencia lógica de hecho y de derecho que se llevó a cabo para confirmar el resolutorio apelado.

Surge del art. 82 referido que: "Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante...

He tenido oportunidad de pronunciarme sobre el tópico junto con mis colegas de Sala, en la causa Nro. 1379 "GóMEZ, Jorge Ernesto s/recurso de casación", Reg. Nro. 1946.4, rta. el l5/7/99.

Allí se sostuvo que particular ofendido en los términos exigidos por la ley es el individuo concreto y singular que ha resultado víctima del obrar criminal y que, en virtud de los perjuicios que lo han lesionado personalmente, condensa en su accionar toda la actividad querellante viable contra el penalmente imputado(el resaltado es nuestro).

En el caso de autos es claro que no reúne dichas características la Ciudad de Buenos Aires, no siendo la particular ofendida ya que no puede inferirse del hecho investigado que la misma pueda ser considerada un particular quien de modo especial singular e individual haya sufrido el daño.

Por otra parte, se investiga en autos las condiciones en que falleció Villalba, víctima de un accidente de trabajo, por lo que debemos atenernos a la excepción establecida en el tercer párrafo del art. 82 citado, del que no surge que el empleador pueda constituirse en parte querrellante, sino que indica que en casos en que se trate de delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

En la causa "GÓMEZ" de esta Sala, precedentemtente citada, se dijo que "señala la mencionada norma que: Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones- procesales, deberá ser "De este modo, tal mandato hermenéutico impuesto por la ley nos indica que la interpretación restrictiva es excepcional, debiendo limitarse su aplicación a estos tres supuestos enumerados en el artículo.

"Ahora bien, se entiende que una interpretación es restringida cuando realiza una consideración textual del precepto, sin posibilidad de extenderlo a casos . semejantes (en este sentido, ABALOS, ob. cit,., pag. 18). Tal es el criterio rector general que se impone frente a las normas del código de forma. No obstante, las normas que atribuyen derechos o facultades (por ejemplo, el Titulo IV del Libro I), que coarten la libertad personal (por ejemplo, el art. 319, que contempla los supuestos para denegar la excarcelación) o que establezcan sanciones procesales (por ejemplo, las nulidades previstas) no deben ser consideradas de un modo restrictivo a los derechos, garantías e intereses del justiciable, sino más bien, con un criterio que los favorezca. "

"Sin embargo, tal criterio expuesto en modo alguno puede ser usado para contradecir las disposiciones de una norma o para interpretarla erróneamente, puesto que de ninguna manera corresponde, en aras de salvaguardar una interpretación restrictiva de una disposición legal que limite el ejercicio de un derecho atribuído por el código de rito, cercenarse el contenido o alcance preciso fijado expresamente por otra norma.

"Por ello, pretender que la directiva impuesta por el art. 2 del CP.P.N. de algún modo justifica una modificación del correcto alcance que corresponde otorgarle al art. 82 del mismo cuerpo legal, no es sino procurar una colisión normativa, enfrentando como opuestas y contradictorias dos disposiciones legales que conviven dentro del mismo sistema legal armónicamente, y sin afectarse o menoscabarse mutuamente. "

Finalmente se agravió por considerar que la Sala de la Cámara de Apelaciones aplicó erróneamente el art. 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al impedir a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires el ejercicio de una facultad allí consagrada, cual es la de representar a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses.

Surge del art. 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que la Procuración General de la Ciudad " ... Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses ".

Ahora bien, la facultad que emana” del art. 134, “tal como fue señalado en la causa "GóMEZ”, a la que por razones de brevedad me vengo remitiendo, no hace más que facultar a la Procuración General de la Ciudad, a través de su patrocinio letrado, a ejercer la representación en todo proceso en que se controviertan los derechos o intereses de la Ciudad de Buenos Aires y la defensa de su patrimonio, lo cual sólo constituye "una capacidad de derecho" que debe distinguirse de la legitimación para actuar que se requiere en el proceso.

Por lo tanto, la Ciudad de Buenos a través de su representante, para erigirse en querellante, debe reunir los requisitos del art. 82 del C.P.P.N., en el que se establecen las condiciones para que una determinada persona se encuentre legitimada para intervenir en tal carácter en un proceso que se instruye para investigar la comisión de un delito de acción pública.

Dra. Gabriela Alvarez Lamas

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