20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Cámara de Diputados

Cambios in extremis en la Ley de Contrato de Trabajo

La Cámara Baja aprobó dos modificaciones: una media sanción que modifica el artículo 205 de la Ley y una modificación a una media sanción del Senado que modifica el artículo 248 sobre indemnización por antigüedad en caso de muerte del trabajador.

 

Previo a la asunción y el recambio que se producirá en la Cámara de Diputados, todavía retumba la última sesión parlamentaria y alguna de las sanciones que hubo. Tal es el caso de dos iniciativas que pretenden modificar artículos de la Ley de Contrato de Trabajo.

El primero de ellos plantea la modificación al artículo 205 de la LCT quitando del texto vigente un agregado que se había incorporado por la ley 21.297. Se trata del texto: “… ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo”.

Según lo consigna en sus considerandos el proyecto con media sanción girado al Senado este agregado “constituye un exceso inexplicable, toda vez que la duración de la jornada legal diaria puede ser modificada en cualquier momento, lo que en sí mismo implicaría la modificación del total semanal, independientemente de la prohibición del art. 204 de la LCT”.

“La prohibición de trabajar tiene más que ver con todo lo atinente al descanso, y no a la duración de la jornada en sí misma”, por lo que, “el agregado confunde o mejor dicho mezcla conceptos inherentes a la remuneración y al descanso, careciendo de sentido el mismo”. Y es precisamente lo que la media sanción saca del texto.

Por otra parte, la segunda de las sanciones es un proyecto que provenía del Senado pero como fue modificado por la Cámara de Diputados deberá volver a la Cámara Alta. Se trata de la modificación del artículo 248 sobre indemnización por antigüedad en caso de muerte del trabajador.

El proyecto amplia la lista de familiares que tienen derecho a indemnización por muerte de un empleado ya que establece que “las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241” son las que “mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley”.

Entonces, la indemnización incluiría a la viuda; el viudo; la conviviente; el conviviente; los hijos solteros; las hijas solteras y las hijas viudas (siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad), tal y como lo consigna el mencionado artículo 53 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Asimismo se sostiene en el proyecto reenviado al Senado que “esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.

La última palabra en estos proyectos para que puedan convertirse en Ley la tiene el Senado de la Nación.

 



dju

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