20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Fallo en Junín

Hay divorcio 18 años después de haberse separado de hecho

Un tribunal bonaerense determinó que 18 años después de la separación de hecho se podía decretar el divorcio vincular de una ex pareja por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 214 del Código Civil. A su vez, se rechazó una reconvención por "abandono voluntario y malicioso".

 

Es una causa de divorcio vincular “la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo contínuo mayor de tres años”, teniendo en consideración los alcances del artículo 204. Así se manifiesta el artículo 214 del Código Civil.

Siguiendo esta orden de ideas, los magistrados de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron, en los autos “L. J. C. c/ F. M. C. s/ divorcio”, el divorcio vincular de una pareja que estuvo separada de hecho por más de 18 años. A su vez, el fallo rechazó la reconvención por abandono voluntario y malicioso.

Los camaristas hicieron referencia a la decisión de primera instancia: la jueza, “arribando a una valoración negativa decreta el divorcio por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 214 Código Civil, al estar reconocida la interrupción de la cohabitación sin voluntad de restablecerla por el plazo de aproximadamente 18 años indicado por el actor”.

En referencia a este hecho, los jueces entendieron que resultaba útil “cuáles son los criterios que doctrinaria-jurisprudencialmente se han esbozado respecto a la carga de la prueba de la causal de abandono (artículos 202 inciso 5 y 214 inciso 1 del Código Civil) y de su relación con los presupuestos de la causal objetiva de separación de hecho de los artículos 204 y 214 inciso 2 Código Civil en lo que hace a la inocencia del otro cónyuge”.

Aseguraron que “el retiro se presume voluntario y malicioso, por lo que probado el alejamiento del hogar conyugal por parte de quien lo alega, se presume que el retiro del domicilio es voluntario y malicioso, teniendo la carga procesal el esposo que se alejó del hogar de probar que ha tenido causas y razones justificadas para asumir esa conducta”.

Citando a distintos autores, continuaron: “el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar responde, corrientemente, a una causa, expresada o no, demostrable o no. A partir de la incorporación de la causal objetiva de la separación de hecho ello resulta aún más cierto, e implica que quien alega el carácter voluntario y malicioso del abandono deberá acreditarlo”.

“Esta presunción se apoya en el entendimiento de que nadie hace nada sin razón y que es esta razón la que puede ser censurable o no en los términos de causal de divorcio. Se retoma una jurisprudencia primigenia según la cual los dos elementos del abandono el objetivo y material del alejamiento y el subjetivo de su voluntariedad y malicia deben ser acreditados por quien lo invoca y que había sido superada por no resultar fácil acreditar a quien lo padece la cuestión subjetiva atinente a la conducta realizada por el otro cónyuge.”

“El cónyuge que por las suyas decide irse porque se acabó -o nunca existió- el amor, se escapa de la convivencia pero no del terreno del divorcio-sanción para arribar indemne al divorcio-remedio que en su momento no supo o no le interesó procurar”, precisaron los camaristas.

Por esta razón agregaron que “desde la óptica de las corrientes modernas y progresistas que campean en el derecho de familia esta postura puede llegar a ser calificada de no realista”, pero estaban convencidos que “la discrecionalidad judicial debe encontrar contención en parámetros interpretativos racionales del derecho como de lege lata es y no desbordarse en un juego ingenioso, cuando no existe ninguna laguna, para forzar respuestas que aún cuando fueren acertadas y compartidas hasta socialmente precisan de una reforma legislativa”.

“Guste o no lo inculpatorio subsiste en la fractura matrimonial. Paradójicamente, por otra parte se lo intenta ralear de su ámbito pero se lo hace avanzar a los fines resarcitorios y para la disolución de uniones de hecho.”



dju

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