20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.103 del Código Civil

Absuelto en lo penal absuelto en lo civil

La Justicia determinó que no se ajusta a derecho la condena civil si la persona demandada ya había sido absuelta en sede penal. En aquel caso, fue por provocar unaccidente de tránsito al no configurar "un acto de negligencia o inobservancia a los reglamentos" del conductor por una mala maniobra.

 

“El día 19 de julio del año 1994, alrededor de las 18, el conductor del automóvil marca Fiat 125, se desplazaba por la calle Julio A. Roca y al llegar a la intersección con la calle 14 de julio, intenta una maniobra de giro hacia la izquierda, cuando otro rodado (moto) que lo precedía intenta sobrepasarlo, embistiéndolo en el guardabarro delantero izquierdo, perdiendo dominio del vehículo, desplazándose hacia la zona de ochava donde embiste con el frente a un peatón que sufre lesiones cuya gravedad se desprende de los informes médicos glosados en autos."

A partir de esos hechos es que el conductor del vehículo dejó de verse obligado a pagar una indemnización a la mujer que resultó herida por una decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, en los autos “Ortiz Patricia Susana c/ Guillen Horacio Teodoro y otros s/ daños y perjuicios”.

Es que, según precisaron los magistrados en el fallo, la condena civil no se ajusta a derecho si el demandado ya había sido absuelto en sede penal, donde se demostró que la culpa había sido del conductor de la motocicleta.

Los camaristas recordaron que en la instancia anterior se precisó que “se puede discutir en esta sede la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, con sustento en que pueden concurrir factores objetivos de atribución ajenos a la órbita penal”.

“Agrega que sólo cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieren fundados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado, puede invocarse el fallo penal en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa; y que ello le permite al juez civil tener un amplio margen para juzgar sobre la culpa de quien fuera absuelto o sobreseído.”

En este sentido agregaron que la Suprema Corte bonaerense, “al analizar los alcances de la norma consagrada por el Codificador en el artículo 1.103 del Código Civil, la absolución penal hace cosa juzgada en lo civil cuando excluye completamente el hecho, o declara probado que el acusado no fue su autor ni participó en él (que según Llambías es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado). Si la sentencia lo absuelve por razones diversas de éstas, no hay obstáculo a la acción civil de daños”.

“El fundamento y finalidad del artículo 1.103 del Código Civil es evitar una condena civil que aparecería como "un escándalo jurídico contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos" cuando en sede penal se hubiere resuelto la no existencia del hecho objeto del proceso o la falta de autoría atribuida al encartado, situación ésta que no cabe confundir con la ausencia de responsabilidad de aquél.”

Por estas razones consignaron que es “doctrina de la SCBA que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa”.

“Se ha precisado que el hecho principal mencionado en el artículo 1.103 del Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos; que el hecho principal comprende el hecho del accidente y también a las circunstancias que lo rodearon. De ahí que si en sede criminal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución del imputado, dicha conclusión no puede reverse en la jurisdicción civil.”



dju

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