La Justicia dio curso a una ejecución de honorarios en la que un grupo de abogados había cedido dichos créditos a favor de tres particulares. El demandado había interpuesto las excepciones de falta de legitimación e inhabilidad de título, pero el Tribunal sostuvo que “los honorarios de abogados y procuradores no se encuentran comprendidos en las prohibiciones del artículo 1442 del Código Civil”.
La Cámara Cuarta Civil y Comercial de Mendoza rechazó las excepciones de falta de legitimación activa e inhabilidad de título que interpuso el demandado en un juicio de ejecución de honorarios. Los ejecutantes eran cesionarios de tres abogados, quienes les habían traspasado sus créditos, los cuales ya estaban firmes.
La Justicia de Alzada explicó que “cuando se hicieron las cesiones, los honorarios objeto de aquellas se encontraban regulados y firmes, al no ser litigiosos, su transmisión no estaba sujeta a que se instrumentase en acta judicial o escritura pública, sin perjuicio de que la ejecución los tornara nuevamente litigiosos, lo que no afecta la cesión ya efectuada”.
“Los honorarios de los abogados y procuradores no se encuentran comprendidos en las prohibiciones del artículo 1442 del Código Civil”, puntualizó el Tribunal de Apelaciones integrado por los magistrados María Silvina Ábalos, Claudio Leiva y Mirta Sar Sar.
En el caso, tres particulares iniciaron un juicio de ejecución de honorarios. El accionado planteó las excepciones de falta de legitimación activa e inhabilidad de título, alegando que la cesión efectuada por los letrados a los actores estaba alcanzada por la prohibición del artículo 1442 del Código Civil y que debió ser formalizada en acta judicial o escritura pública por tratarse de derechos litigiosos.
El juez de grado rechazó las defensas de falta de legitimación activa e inhabilidad de título opuestas por el ejecutado y dio curso al juicio. Entonces, el accionado interpuso un recurso de apelación, e insistió en la invalidez de la cesión del crédito.
Primero, la Cámara indicó que “la prohibición del artículo 1442 del Código Civil no impide a los abogados convertirse en cesionarios de sus clientes antes de entablar la demanda, ni la disposición comprende la cesión al abogado del derecho a cobrar el importe de costas”.
La norma establece una incapacidad para que los abogados sean cesionarios “de las acciones deducidas en juicios en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios” para “preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculadas con el manejo de intereses ajenos, evitando la tentación del aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren”, precisó la Justicia de Alzada.
Luego, el Tribunal de Apelaciones afirmó que “el crédito por honorarios regulados a los letrados nace en cabeza de los abogados o procuradores y, por tal motivo, estos tienen su libre disponibilidad; nada impide que los cedan a terceros”.
“La incapacidad que prescribe el artículo 1442 del Código Civil comprende únicamente la posibilidad del letrado de ser cesionario de cualquier acción o en sentido amplio de cualquier crédito de titularidad de su cliente, siempre que estuviesen sometidos a un proceso judicial”, enfatizó la Cámara Civil y Comercial.
Además, la Justicia de Alzada mendocina explicó que “un derecho es litigioso cuando antes de la cesión ha sido objeto de demanda judicial y es controvertido respecto de su existencia, extensión o cantidad, o por excepciones que lo afectan sustancialmente, como sería la prescripción”.
No entran en la categoría de derecho litigioso “los que todavía no han sido objeto de demanda judicial ni los que habiendo sido controvertidos judicialmente han tenido sentencia firme”, precisó el Tribunal de Apelaciones.
Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmó la sentencia de grado que había dado curso a la ejecución de honorarios y desestimado las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación activa.
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