Un Tribunal condenó a un propietario a indemnizar a su vecino por daño material y moral derivado de las filtraciones de humedad de muro a muro. Los camaristas destacaron la procedencia del resarcimiento por el perjuicio espiritual con base en "la angustia y agobio".
La Cámara Primera Civil y Comercial de Mendoza consideró procedente una indemnización por daño moral a favor del propietario de un inmueble que sufrió filtraciones a causa de la humedad proveniente de una vivienda colindante. La sentencia de grado que había otorgado dicho resarcimiento al actor fue confirmada.
Los magistrados Ana María Viotti, Silvina Miguel y Alfonso Boulin, indicaron que el rubro daño moral era procedente debido a "la sensación de angustia y agobio de quien ve que su vivienda se ve dañada y que corre peligro su estructura misma, no pudiéndose exigir al accionante que acredite qué tipo de dolor ha sufrido con la humedad", reiterando los argumentos dados por el juez de primera instancia.
La condena impuesta al demandado, propietario del inmueble vecino al del actor, consistió en indemnizar los perjuicios materiales sufridos por el accionante, resarcir el daño moral y efectuar los trabajos de reparación del muro que fueran necesarios para evitar que las filtraciones continúen produciéndose.
En el caso, un particular demandó por daños al dueño de un inmueble y solicitó una reparación material y moral por los perjuicios sufridos a causa de la humedad de esa vivienda que se filtró a su propia casa. El juez de grado admitió, en forma integral, la pretensión del actor. Entonces, el demandado apeló ese pronunciamiento judicial.
Primero, la Cámara Civil y Comercial provincial señaló que la sentencia de primera instancia "no ha otorgado a la actora más de lo pretendido, ni ha omitido considerar las oposiciones de la demandada, por lo que no se puede plantear la nulidad de la sentencia por violación del principio de congruencia".
Luego, el Tribunal de Apelaciones indicó que correspondía rechazar "la pretensión de la demandada de hacer uso del derecho de abandono de la medianería, toda vez que no se acreditó la calidad de muro medianero de la pared dañada –dado que en la provincia de Mendoza existe un régimen especial en esa materia, por tratarse de una zona sísmica-, ni se probaron los demás requisitos exigidos en la legislación de fondo".
Acto seguido, los magistrados afirmaron que "la sola circunstancia de que en la parte dispositiva de la sentencia el a quo no haya aclarado que la suma que condena a pagar en el dispositivo I correspondía al daño moral, y la del dispositivo II a la reparación de los perjuicios, no es motivo de nulidad de la resolución".
Además, la Justicia de Alzada destacó que ante los "daños sufridos en el inmueble por filtraciones, humedades o inundaciones provenientes de una propiedad vecina, la situación se debe resolver conforme lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil".
El artículo 2618 del Código Civil no es aplicable al caso de autos, porque dicha norma "incluye sólo las inmisiones inmateriales, distinguiéndolas de las inmisiones materiales", precisaron después los vocales.
En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial rechazó el recurso de apelación del demandado y confirmó la sentencia de grado que le otorgó al actor una indemnización de 7.132 pesos por daño material, 5.000 pesos por daño moral y a realizar los trabajos de reparación del muro que fueran necesarios.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.