Un particular fue condenado al pago de intereses resarcitorios desde la liquidación en adelante. La accionada, inicialmente sólo había sido obligada al pago de dichos accesorios a partir de la fecha de la demanda, pero la Cámara sostuvo que "no puede haber vacíos o períodos en los que no se devenguen intereses".
La Cámara Octava Civil y Comercial de Córdoba revocó el fallo de grado que había desestimado la condena de intereses resarcitorios desde la fecha de la liquidación y había dispuesto el pago de esos intereses sólo desde la fecha de la demanda, en el marco de una ejecución fiscal, iniciada por el Municipio de Córdoba contra una particular.
En consecuencia, la Justicia provincial ordenó "agregar a la condena los intereses resarcitorios correspondientes desde la fecha de la emisión del título y hasta la fecha de la interposición de la demanda". El Tribunal de Alzada indicó que era aplicable al caso "el artículo 622 del Código Civil, el cual establece que, a falta de intereses convencionales, el deudor moroso debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado".
Además, los magistrados José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo afirmaron que "no puede haber vacíos o períodos en los que no se devenguen intereses, salvo las situaciones expresamente previstas en las leyes", por lo que no se ajustaba a derecho "la decisión de no despachar la ejecución de los intereses resarcitorios que no estén incluidos en el título".
En el caso, la Municipalidad de Córdoba interpuso una demanda de ejecución fiscal en contra de una particular, con la finalidad de obtener el cobro de tributos locales adeudados por la mujer demandada. En particular, la actora solicitó el cobro de intereses desde la fecha de la liquidación de la deuda.
El magistrado de primera instancia admitió la pretensión ejecutiva del Municipio, pero no fijó intereses resarcitorios desde la fecha de la liquidación, sino sólo a partir de la interposición de la demanda. La parte actora apeló este pronunciamiento judicial y cuestionó la fijación de intereses efectuada por el a quo.
Para comenzar, la Cámara Civil y Comercial explicó que el agravio de la parte actora estaba dado "porque el juez desestimó la condena de intereses resarcitorios desde la fecha de la liquidación, base de la demanda, los cuales estimó que debían ser materia de un título complementario o de otra ejecución fiscal, por lo que dispuso su pago desde la fecha de la demanda".
Luego, los magistrados cordobeses señalaron que los intereses resarcitorios no incluidos en el título eran "los devengados a partir de la fecha de la liquidación y hasta la fecha de la interposición de la demanda".
Los argumentos del juez de grado para no incorporar en el monto de condena los intereses resarcitorios no incluidos en el título fueron desestimados por el Tribunal de Apelación. Esos fundamentos fueron que, si se los incluía se estaba supliendo "la voluntad de la administración" y que "su cálculo no es fácilmente liquidable".
Dicho eso, el Tribunal de Alzada sostuvo que era aplicable al caso el artículo 622 del Código Civil pues la regla que surge de este precepto "no hace más que respetar la integridad del patrimonio del acreedor, quien tiene derecho a exigir los intereses derivados del incumplimiento en término de una obligación de dar una suma de dinero".
Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial de Córdoba decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio y modificó la sentencia de primera instancia con relación a los intereses resarcitorios no incluidos en el título ejecutivo, los cuales consideró procedentes.
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