La Justicia rechazó la falta de legitimación activa promovida por el letrado de una empresa demandada por el accidente que sufrió una clienta durante una de las excursiones que organizaba la compañía. Para ello, los magistrados entendieron que la accionante tenía la posibilidad de ampliar las medidas probatorias pese a no haber presentado el ticket comprado cuando realizó la denuncia.
Un ticket, un boleto, un comprobante. Son formas de confirmar la presencia, el uso de instalaciones y demás cuestiones esenciales a la hora de certificar un hecho ante la Justicia. Las medidas probatorias pueden resultar de suma importancia, aún cuando no hubiesen sido presentadas en tiempo y forma, como lo entendieron los magistrados de la Cámara Civil y Comercial de Dolores.
Por eso, en los autos “Cotrofe, Mariela Luisa c/El Último Querandí S.R.L. y otro/a s/Daños y Perjuicios”, los magistrados decidieron rechazar la falta de legitimación activa alegada por la defensa de los demandados entendiendo, en este respecto, que la prueba era plausible de ser presentada pese a los contratiempos generados por su demora.
En ese mismo sentido se había expresado el tribunal de primera instancia, donde el juez, si bien admitía las irregularidades formales en cuanto “al momento de la incorporación de la documental, valoró que resultaría esencial la misma a los fines de la solución del litigio, no obstante su extemporaneidad”.
Los accionados se agraviaron al precisar que “la resolución recurrida es contradictoria, pues el juzgador reconoce en un primer momento que “es inadmisible la postura de la actora al referir que no tenía conocimiento de la documental” y que “si no la tenía en su poder debió individualizarla conforme el artículo 332 del Código Procesal Civil y Comercial”, para luego desdecirse admitiendo la prueba que la actora pretendía incorporar”.
“No se advierte que el pronunciamiento atacado adolezca de la contradicción que denuncia el recurrente pues la sentenciante, si bien reconoce las falencias procesales existentes y la debilidad del argumento con que la actora pretendió justificar la extemporaneidad de la prueba, entiende que la misma guarda estrecha relación con el objeto de autos, razón por la cual no se comprende la férrea oposición del demandado a su agregación.”
En esta línea de razonamiento, precisaron que “la amplitud del artículo 334 del Código Procesal Civil y Comercial prioriza la verdad en base a una realidad jurídica que se pretende acreditar por encima de las formas, por lo que toda duda acerca de la incorporación de la prueba documental, debe resolverse favorablemente sin que ello signifique la arbitrariedad de la resolución recurrida, tal como estima el apelante en sus agravios”.
También consignaron que “desentenderse de la verdad anteponiendo una razón ritual, en la medida en que no viole el derecho de defensa – lo que no se aprecia transgredido en la especie, antes bien plenamente ejercido-, vulnera la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial”.
“No debe olvidarse que las formas procesales tienden en definitiva a facilitar el despliegue del litigio y la defensa de los derechos. Y si bien la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, pues de otro modo los juicios no tendrían fin, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales en perjuicio del fin último cual es la verdad, pues las normas procesales deben ser armonizadas para alcanzar la justa composición del objeto litigioso.”
Los jueces aseveraron que “el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para resolver los conflictos de intereses con relevancia jurídica y de ese modo materializar la concreción del derecho material en disputa. Hacer prevalecer la forma por la forma misma, constituye un exceso ritual manifiesto. Asimismo, itero, en la resolución puesta en crisis no se advierte vulneración del derecho de defensa en juicio”.