28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Indultos: El fallo de la Corte

Tal como adelantó Diariojudicial.com el viernes pasado, la Corte ratificó la constitucionalidad de los indultos presidenciales que beneficiaron a ex represores que actuaron en el sur del país. FALLO COMPLETO y DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.

 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió “declarar procedente el recurso extraordinario y decretar la nulidad del pronunciamiento en lo vinculado a la constitucionalidad del decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo confirmó la sentencia impugnada en cuanto sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los imputados ".

Mediante el decreto mencionado, publicado en el Boletín Oficial el pasado 10 de octubre de 1989, bajo la presidencia del Dr. Carlos Menem, fueron indultados los procesados vicealmirantes(r) Luis María Mendía, Antonio Vañek y Julio Antonio Torti; a los contraalmirantes, Juan José Lombardo, Juan Carlos Malugani y Raúl Alberto Marino, y a los capitanes de navío Edmundo Oscar Nuñez y Zenón Saúl Bolino.

Esta causa llegó a la Corte, por el recurso extraordinario interpuesto por el fiscal de cámara Dr. Hugo Omar Cañón atento a que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados en autos, vicealmirantes (RE) Luis María Mendía, Antonio Vañek y Julio Antonio Torti; contraalmirantes Juan José Lombardo, Juan Carlos Malugani y Raúl Alberto Marino y capitanes de navío Edmundo Oscar Nuñez y Zenón Saúl Bolino, en consideración al indulto decretado por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de los nombrados.

El Fiscal de Cámara Dr. Hugo Omar Cañón sostuvo la inconstitucionalidad del citado decreto al entender que la facultad presidencial de indultar no podía extenderse a personas procesadas sin condena firme.

El citado tribunal de alzada el 10 de febrero de 1998 no hizo lugar a dicho planteo y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los nombrados. El vocal preopinante por la mayoría consideró que “las razones alegadas por el representante del Ministerio Público no importaban distintos argumentos que permitieran modificar el criterio sentado por V.E. en virtud del cual, con remisión a los fundamentos vertidos por los doctores Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte en la causa “Riveros, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc.”, el 11 de diciembre de 1990, se reafirmó la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso “.

Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario. El fiscal argumentó, “la defectuosa fundamentación del decreto 1002/89, con la asunción por parte del Poder Ejecutivo Nacional de funciones y facultades reservadas exclusivamente al Poder Legislativo y Judicial, y con la consecuente afectación de la estructura republicana de gobierno que consagra la Constitución Nacional (arts. 1, 75 inc. 20º y 116), con la contradicción que implicaría perdonar a quién goza del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 18) hasta la sentencia definitiva; con los diferentes efectos jurídicos que tanto el Código Penal como el Código de Justicia Militar establecen para el indulto y la amnistía; con la violación al artículo 18 de la Carta Magna que traería aparejado resolver la situación de un procesado por quien no es el juez designado por ley antes del hecho de la causa. Luego agrega, además de invocar diversa doctrina y jurisprudencia en coincidencia con la tesis sustentada en el recurso, que la necesidad de mantener viva la acción penal y la incertidumbre de que se mantenga el criterio mayoritario sustentado en Fallos: 315:2421 ante la nueva composición de la Corte, habilitan abrigar la posibilidad de un cambio de esa doctrina por el Alto Tribunal”.

En la misma causa, el máximo tribunal tuvo oportunidad de expedirse en cuanto al “ incidente caratulado "Dr. Juan Carlos Wlasic (apoderado de Pedro Alberto Martinelli) en autos Aquino, Mercedes s/ denuncia (caso Martinelli﷓Oliva) s/ plantea inconstitucionalidad decreto 1002/ 89", en el que esta Corte Suprema, al tratar los agravios de índole constitucional planteados sobre la validez del decreto 1002/89, dictó sentencia el 14 de octubre de 1992 y por mayoría declaró que resultaba "indudable la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso".

No obstante a que “el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 fue realizado en estas actuaciones con anterioridad a aquel pronunciamiento, en modo alguno facultaba al a quo para dictar su sentencia ﷓el 10 de febrero de 1998﷓ en torno a dicha cuestión ignorando los efectos jurídicos del fallo de esta Corte, ni justificaba que el recurrente pretendiera una nueva decisión sobre la base de que era distinta la composición del Tribunal. Ello es así, puesto que la división interna de esta causa señalada en el considerando 3° nunca pudo afectar los efectos del indulto dictado, según el texto del decreto, respecto de toda la causa "Hechos acaecidos en la Pcia. De Buenos Aires, Río Negro, Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al Vto. Cpo. del Ejército".

Resulta inadmisible que en esta misma causa se pronunciara una nueva sentencia sobre el mismo planteo y que el apelante intente su revisión, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo de esta Corte y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo, sino que se afectó la cosa juzgada emanada de esa decisión, lo que autoriza, en consecuencia, a declarar su nulidad en razón de que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional .

Este incidente se desprende de la “Causa art. 10 de la ley 23.049 por hechos acaecidos en provincias de Buenos Aires; Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo del Ejército (Armada Argentina)”.

La ley 23.049, promulgada el 13- II-84 y publicada en el B. O. del 15- II-84, se refiere a las modificaciones al código de justicia militar , mencionando en su art. 10º:

El consejo supremo de las fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de Paz establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes del código de justicia militar, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que:

1.) Resulten imputables al personal militar de las fuerzas Armadas, y al personal de las fuerzas de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y

2.) Estuviesen previstos en el código penal y las leyes complementarias comprendidas en los incisos 2, 3, 4, o 5 del artículo 108 del código de justicia militar en su anterior redacción. Para estos casos no será necesaria la orden de proceder a la instrucción del sumario y las actuaciones correspondientes se iniciaran por denuncia o prevención.

El fiscal general ejercerá en estas causas la acción pública en forma autónoma, salvo que reciba instrucción en contrario del presidente de la Nación o del Ministro de defensa.

Procederá en estos casos un recurso ante la cámara Federal de apelaciones que corresponda, con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el artículo 445 bis.

Cumplidos seis meses de las actuaciones, en consejo supremo dentro de los cinco días siguientes informara a la cámara Federal los motivos que hayan impedido su conclusión. Dicho informe será notificado a las partes para que en el término de tres días formulen las observaciones y peticiones que consideren pertinentes, las que se elevaran con aquel.

La cámara Federal podrá ordenar la remisión del proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio; si este fuera excesivamente voluminoso o complejo, la cámara señalara un termino para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si la cámara advirtiese una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio asumirá el conocimiento del proceso cualquiera sea el estado en que se encuentren los autos." .

Dra. Gabriela Alvarez Lamas

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/ dju
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