Sumario: 1. La nueva ley de protección de datos personales
y el hábeas data.
2. Caracteres generales de la acción.
3. Respecto de la legitimación procesal.
4. Normas proyectadas en materia de competencia.
5. Características del procedimiento para la substanciación de la acción.
6. La cuestión de las medidas cautelares.
7. Carácter de la sentencia y recursos.
8. Colofón.
1. La nueva ley de protección de datos personales y el hábeas data
En la nota de fondo de Diariojudicial.com de fecha 11 de agosto de 2000,
tuvimos oportunidad de referirnos a la reglamentación propuesta respecto del
instituto del hábeas data en el proyecto de ley sobre protección de datos personales
y reglamentación del art. 43 de la Constitución Nacional, que se tramitaba en
el Congreso de la Nación bajo expediente Nº 230-S-98 .(1)
Decíamos entonces que existía la posibilidad todavía de algunos cambios en su
texto, antes que el mismo se convirtiera en ley. Lo que no podíamos suponer
entonces es que tales cambios afectarían de modo tan substancial al instituto
del hábeas data, haciendo tabula rasa con lo expuesto en tal oportunidad en
la casi totalidad de los tópicos tratados entonces.
La promulgación parcial de la ley 25.326, con un veto del ejecutivo a un artículo
y parte de otro, no ha afectado la parte referente a la reglamentación del instituto,
por parte de la norma sancionada. En ella se reglamenta lo referido a la protección
de datos personales y lo referente a la acción de hábeas data, a la que también
denomina como "acción de protección de datos".
Dentro de la norma los aspectos principales de las facultades de los ciudadanos
a quienes pertenecen los datos a tratar informáticamente se hallan recogidos
en los Capítulos II y III. El primero de ellos se refiere a los "Principios
generales relativos a la protección de datos". El segundo, en cambio, lleva
el epígrafe de "Derechos de los titulares de datos". Ahora bien, pese a la sistemática
seguida por el legislador, no cabe duda de que esos derechos de las personas
no se reducen a los consignados en los artículos que comprenden tales capítulos,
sino que han de integrarse con las restantes partes de la norma.
Los preceptos del Capítulo II se dedican más bien a definir el marco en el que
han de moverse quienes deseen operar con datos de carácter personal y la forma
en la que pueden recogerlos, tratarlos, conservarlos y cederlos. No obstante,
es evidente que, al configurarlo, incorporan como elementos fundamentales del
mismo aspectos san esenciales como el consentimiento de los afectados (art.
5) o lo que el artículo 6 denomina derecho a la información en la recogida de
datos, a los efectos de conocer para qué, dónde y el carácter y consecuencias
de proporcionar o no los mismos.
También son derechos del titular de los datos el acceso a la información de
sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados
a proveer informes (art. 14.1). Tal información debe serle brindada dentro de
los 10 días de requerida (art. 14.2), de modo clara, exenta de codificaciones
y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento
medio de la población, de los términos que se utilicen (art. 15.1).
En caso de ser los mismos erróneos, desactualizados, caducos o debieran ser
sometidos a un estatuto de confidencialidad, el titular podrá hacer uso de su
derecho a la rectificación, actualización o supresión de los mismos (art. 16).
El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación,
supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las
operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de
recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.
Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la
información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá
o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo
la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
Asimismo, puede solicitar al órgano de control estatal, le informe respecto
de los bancos de datos o similares, que pudieran almacenar datos personales,
características respecto de su funcionamiento, tipo de datos que almacenan,
titular responsable y dirección de los mismos, a los fines de poder viabilizar
el ejercicio de los antes expuestos derechos (art 29.1.. inciso a), y cdtes).
Frente a las situaciones de violación de los derechos antes explicitados, la
acción de protección de datos personales o hábeas data, reglamentado del art.
33 a 43 de la ley, se constituye un cauce procesal para salvaguardar la libertad
de la persona en la esfera informática.
Se ha dicho(2) que cumple una función paralela, en el seno de los derechos humanos
de la tercera generación, a la que en los de la primera generación correspondió
al hábeas corpus respecto a la liberta física o de movimientos de la persona.
No es difícil establecer un marcado paralelismo entre la "facultad de acceso"
a las informaciones personales que conciernen a cada ciudadano, en que se traduce
el hábeas data, y la acción exhibitoria del hábeas corpus .(3)
Sin embargo nuestra ley, más allá de tal similitud en lo referente a la acción
de conocimiento que marca el estudioso español, encausa al instituto dentro
de los carriles del amparo, sin perjuicio de reconocerle una amplia especificidad
propia. Tal situación se muestra a las claras en la redacción del art. 37 (procedimiento
aplicable), donde al lado de las regulaciones contenidas en la 25.326, pone
a las de la ley de amparo en pie de igualdad, sin expresar supletoriedad alguna,
como sí lo hace con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo
referente al juicio sumarísimo.
2. Caracteres generales de la acción.
En el capítulo VII del proyecto que comentáramos en el Diario Judicial del 11
de agosto de 200, bajo la denominación "de la tutela judicial", se reglamentaba
el hábeas data de manera plural (4), estableciendo tres acciones específicas
de la general establecida en el texto constitucional nacional (5): a) de conocimiento
(6); b) de prevención (7); c) de reparación (8).
Dichas acciones podían ser interpuestas en forma autónoma, o ser susceptibles
de acumulación (9). Se ha optaba en el mismo entonces, por varias acciones específicas,
en lugar de la posibilidad de una única acción con la posibilidad de articular
a través de la misma una pluralidad de pretensiones, tal como se ha venido configurando
hasta el presente en la jurisprudencia.
La ley 25.326, además de cambiar la denominación del capítulo a "Ación de protección
de datos personales", ha retomado el sentido unitario de la acción y pluralidad
de pretensiones, mucho más acorde al texto constitucional. Por lo que la misma
puede ser interpuesta para:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes,
y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización
de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se
encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión,
confidencialidad o actualización.
Tal como se la ha diseñado en la presente ley, resulta ser el hábeas data un
instrumento procesal complejo, capaz de viabilizar de modo sucesivo, diversas
pretensiones, cada una de ella consecuencia de la efectivización o realización
de la anterior:
I) la de conocer en donde se hallan sus datos (right to know)
II) la de acceder a los mismos (right to access)
III) la de corregir tales datos (right to correct)
"El fundamento del hábeas data, su punto de toque, es otorgar una garantía especial
a una parte importante del derecho individual a la intimidad. Esta es, la que
hace referencia a la protección de los datos personales de la esfera privada"
(10).
3. Respecto de la legitimación procesal
La ley no innova en lo que respecta a las cuestiones legitimación, respecto
del proyecto que comentásemos anteriormente, manteniendo el criterio amplio
en cuanto a la legitimación activa, y el tradicional en la doctrina respecto
de la pasiva.
La amplitud en la admisibilidad de quien puede resultar parte activa en los
procesos de hábeas data, no la torna una acción de las denominadas "populares".
Se sigue requiriendo para la promoción de la misma, de un grado de afectación
personal individualizable del común de la sociedad.
Debe haber una afectación cierta (ya fuere ésta actual o inminente) en quien
acciona, pero no necesariamente directa a su persona. Con ello, recepta el texto
en calidad de legitimados, a las personas colectivas y a las individuales que
se hallen vinculadas por grado cercanos de parentesco al titular de los datos.
Respecto de la legitimación pasiva, como ya dijimos, la ley no hace mayores
puntualizaciones que lo previsto en la propia norma constitucional.
4. Normas proyectadas en materia de competencia
La ley faculta al actor (art. 36) para elegir en cuanto a la interposición de
la acción, el juez de su domicilio, el del domicilio del demandado o el del
lugar donde se exteriorice o pudiera tener efecto el acto, siguiendo la regulación
del amparo.
Entendemos que el lugar de exteriorización del acto, resulta aquel donde se
conoce los datos o se produce el daño por causa del mismo, a los derechos del
actor.
Se deberá respetar, razonablemente, la distribución general de fueros, por aplicación
del marco regulatorio del amparo, atento guardar silencio la ley respecto del
particular. Respecto de esto, hay habido en la jurisprudencia dos posiciones
para determinar la competencia por fuero. Una que atiende a la naturaleza de
la pretensión incoada, y en especial a los valores que se expresan comprometidos
en el escrito de inicio y la otra que hace hincapié en la naturaleza de los
datos, o la calidades del demandado.
Lo referente a la competencia federal, establece su jurisdicción cuando se trate
de a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos
nacionales, y por aplicación del art. 116 de la Constitución Nacional ("causas
en que la Nación fuera parte"). Y cuando los archivos de datos se encuentren
interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales,
lo que no es sino una aplicación en específico a la materia de los dispuesto
por el llamado "fuero de distinta vecindad".
5. Características del procedimiento para la substanciación de la acción.
a) Primera etapa: requerimiento de conocer los datos
Respecto a la admisibilidad, se requiere el haber intimado de modo previo y
forma fehaciente, a quien puede resultar parte pasiva del proceso, a brindar
o modificar la información, según fuere el caso.
La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley
y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente
por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente
al juicio sumarísimo (art 37).
Al interponer la demanda, por escrito, individualizando con la mayor precisión
posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su
caso, el nombre del responsable o usuario del mismo, el accionante deberá alegar
las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos
individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los
cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa
o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio
de los derechos que le reconoce la presente ley.
Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la
remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar
informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a
la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución
de la causa que estime procedente.
El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles,
el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
El informe circunstanciado a que le ley hace referencia guarda marcada analogía
con el previsto en la ley de amparo en su art. 8, constituyendo en la práctica,
una verdadera contestación de demanda que satisface, dentro del concepto de
bilateralidad del proceso en que se actúa la acción, el derecho de defensa del
imputado. Es por ello que su omisión en pedirlo causa la nulidad del proceso,
y que es de aplicación analógica respecto del cumplimiento de tal acto procesal,
lo establecido para el traslado de la demanda. en el pedido de informe deberá,
entonces, acompañarse copia de dicha demanda, a fin de posibilitar el ejercicio
real del derecho de defensa.
Con la presentación podrá acompañarse la prueba que estime conveniente, a fin
de probar los dichos del mismos, ya que tal acto forma parte del ejercicio del
derecho de defensa. Tal es la oportunidad procesal para ofrecer elementos probatorios
de parte del demandado, a fin de situar a las partes en iguales condiciones
procesales.
Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad
de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes
de información periodística (art. 40.1).
Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión
del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso,
rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica;
deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales
casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados
asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
b) Segunda etapa: consideración de los datos y plazo para peticionar sobre
ellos.
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el
objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente
a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente.
De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.
Lo breve del plazo otorgado para realizar la ampliación, obedece a la celeridad
característica del proceso. La bilateralidad propia de la relación procesal
trabada, y la posibilidad de defensa, se cumple con el traslado de tal ampliación
a la demandada, por igual plazo. Entendemos que en ambos actos puede ser ofrecida
nueva prueba. Realizados tales actos, o vencido el plazo para su realización,
se producirá la prueba, de haberse ofrecido, pasando luego el Juez a dictar
sentencia.
6. La cuestión de las medidas cautelares.
En la substanciación de la acción de hábeas data, como en cualquier otro tipo
de proceso (11), resulta, en principio, susceptible de solicitar medidas cautelares.
Entendemos que el estándar de procedencia de las cautelares en el hábeas data,
resulta la ponderación de si la permanencia en el tiempo de la situación de
hecho aparentemente irregular, hasta el dictado de la sentencia, pueda convertir
en ineficaz los términos de la misma en virtud de la difusión anterior de tales
datos o informaciones. Ello se halla en directa relación con la capacidad de
los mismos para influir de modo definitivo, con perjuicio del derecho que se
aseguraría en la sentencia, en el ánimo de quienes sabrían el dato o datos en
cuestión (12).
La ley prevé dos tipos de cautelares específicas del proceso de hábeas data:
a) Anotación de dato litigioso: Que puede ser pedida por el propio interesado
en su escrito de demanda. En opinión de Palazzi (13), tal medida "... tendría
como fundamento la medida de cautelar de anotación de litis pero en el propio
registro demandado, con la obligación de informar, al difundir el dato a terceros
que el mismo está siendo cuestionado en un litigio. A nuestro juicio, resultan
aplicables al caso los arts. 229 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial".
La medida se halla ya establecida en diversas legislaciones extranjeras, como
la Suiza.
b) Bloqueo de la difusión de datos: Resulta una especie dentro del género de
las medidas de no innovar, que la norma adjudica como deber del juez frente
cuando se está frente a datos manifiestamente inexactos o discriminatorios.
Entendemos que, tal como está redactado, es una obligación del tribunal que
debe realizar, independientemente de que haya sido solicitada por el actor.
Supone la indisponibilidad del dato o datos en cuestión para su difusión a terceros,
en tanto se substancia el proceso. Entendemos procedente la misma, atento su
mayor carácter restrictivo que la anterior en cuanto a la circulación de la
información, sólo en los casos de información sensible, de discriminación y
en aquellos en que el dato tenga la virtualidad de, una vez conocido por terceros,
ser de muy dificultosa o nula posibilidad de reparación posterior por la sentencia
a dictarse en el proceso.
7. Sentencia y recursos.
En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información
debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo
un plazo para su cumplimiento.
La sentencia del proceso en el que se interpuso el hábeas data contener en caso
de resultar procedente al mismo, el mandamiento judicial de adoptar las medidas
necesarias para restablecer o asegurar el derecho afectado. Por ello deberá
contener, además de las requisitos formales propios de tal instrumento de expresión
jurisdiccional, los siguientes caracteres específicos:
I) Individualización concreta de la información sobre la que se falla y respecto
de la cual debe realizarse algún tipo de acto.
II) Determinación precisa de la conducta a cumplir por el demandado, con las
necesarias especificaciones para su debida ejecución, es decir, toda aquellas
instrucciones, límites o similares que el juzgador dictará a fin de asegurar
la realización del acto ordenado de acuerdo a la intensión y voluntad que el
tribunal expresa en la sentencia. En este sentido se ha dicho que: " Si la violación
de un derecho constitucional no ha pasado de una amenaza, bastará ordenar el
cese de tal conducta, pero si ya se ha producido el daño, habrán de restituirse
las cosas a su estado anterior. Para el caso de omisiones, se ordenará cumplir
la conducta. El resarcimiento de daños y perjuicios que pudo producir la actividad
u omisión estatal, o los delitos que pudieron producirse por tal conducta, deberán
ser entablados por otras vías, por ser cuestiones ajenas al objeto del amparo"
(14)
III) La fijación de un plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que deberá
ser de la mayor brevedad posible, atento el carácter de urgencia que caracteriza
al amparo. De nada valdría la celeridad del procedimiento, si en la sentencia
se impusiera un plazo de amplitud irrazonable.
Tal sentencia del hábeas data, al igual que la del amparo, reviste los caracteres
de ser "... una verdadera sentencia de condena, ya que impone a un sujeto determinado
una conducta a cumplir y un plazo para el cumplimiento" (15)
Asimismo, y habida cuenta del marco cognoscitivo del hábeas data, el rechazo
de la misma no constituye presunción en orden a la responsabilidad que hubiera
podido incurrir el responsable del archivo. Pero, a contrario sensu, la redacción
de la norma pareciera indicar que la procedencia del amparo sí crea una presunción
en tal sentido.
Las sentencias, por disposición legal, deben ser comunicadas además de las partes,
a la autoridad de control, que deberá asentarla en un registro específico del
tema. Lo entendemos como una iniciativa destinada a sistematizar la jurisprudencia
respecto del tema, a fin de brindarla al público interesado en el particular.
Guarda relación, además, con los datos necesarios para cumplimentar dicho organismo,
con la función asignada por el art. 29, párrafo 1 inc. a).
En virtud de lo preceptuado por el art. 37, la vía recursiva del hábeas data
se substanciará por el procedimiento del amparo.
8. Colofón
La promulgación de la ley 25.326, un afianzamiento del instituto del hábeas
data. Encarrila al mismo dentro de la senda del amparo, y vuelve al concepto
de unicidad de la acción y pluralidad de pretensiones, en lugar del fraccionamiento
procesal que el proyecto de diputados contenía.
Ello resulta en una acción que, a nuestro entender, resulta más cercana al modelo
constitucional general, y más amplia en cuanto a sus posibilidades procesales,
que lo en definitiva redunda en un acrecentamiento de su eficacia protectora
de los derechos que se ha tenido en miras proteger con su reglamentación.
Asimismo, deja librado a las provincias el establecimiento de acciones análogas
para sus respectivas jurisdicciones, con lo que se avientan los nubarrones de
inconstitucionalidad que podíamos esperar en el proyecto de diputados que establecía
un alcance nacional de la figura, que por ser de naturaleza procesal, entraría
en colisión con los poderes reservados por las provincias dicha materia en virtud
de los artículos 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional (16). Entendemos
que no hace mella a su constitucionalidad si tal regulación se entiende como
un piso de exigencia de mínima respecto de la acción, pero sin coartar la libertad
de las provincias de establecer, cumpliendo con tales estándares de eficacia,
un distinto andamiaje de substanciación.
CITAS
1 La versión con que contamos respecto del mismo es tal como quedó el texto
luego del dictamen conjunto de las comisiones de Asuntos Constitucionales; de
Justicia; de Legislación General; de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda
de la H. Cámara de Diputados, luego de considerar el proyecto de ley venido
en revisión del H. Senado.
2 José Cuervo Alvarez, Autodeterminación informativa, en http://www.geocities.com/SiliconValley/Horizon/4299/index.html.
3 Ello pues, siguiendo al antes referido autor, los distintos institutos protectores
de las libertades ahondan su raíz histórica en previas situaciones de violación
o carencia, a cuyo remedio precisamente se dirigen. Por ello, la genealogía
remota de la institución pudiera cifrarse en el famoso interdicto romano de
homo libero exhibiendo y, en una época posterior, en el recurso medieval aragonés
de manifestación de personas, que tenía como finalidad prioritaria proteger
la libertad personal frente a los desafueros del poder. La génesis próxima del
Great and efficacious writ of habeas corpus, como lo denominó Blackstone, se
debe situar en el paulatino perfeccionamiento y consuetudinario del Common Law
inglés, durante los siglos XIV y XV, que alcanzará su plasmación legislativa
en la célebre Habeas Corpus Act de 1679. El habeas corpus aparece, a partir
de esas fuentes, como un recurso procesal por el que se solicita del juez que
se dirija al funcionario que tiene una persona detenida y la presente ante él.
Se trata de una garantía judicial específica para la tutela de la libertad personal.
Por ello, al cotejar el habeas corpus y el habeas data se comprueba una inicial
coincidencia en lo referente a su naturaleza jurídica.
4Art. 34 al 36 del referido proyecto.
5 Art. 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional.
6 Art. 34 .- (Acción de Conocimiento): Toda persona de existencia visible o
ideal podrá demandar judicialmente una orden para conocer la amplitud, tenor,
destino o uso de los datos referidos a ella acumulados en cualquier tipo de
registros o bancos de datos de entidades públicas o privadas, incluídos los
destinados a proveer informes y los sistemas informáticos.
7 Art. 35 - (Acción de Prevención): Toda persona de existencia visible o ideal
tendrá acción para demandar judicialmente la adopción de todas las medidas que
resulten necesarias para impedir que se concrete cualquier clase de violación,
restricción, limitación o intromisión ilegítima de sus derechos, en el tratamiento
de sus datos personales.
8 Art. 36 - (Acción de Reparación): Toda persona de existencia visible o ideal
tendrá acción para demandar judicialmente la supresión, rectificación, actualización
o confidencialidad de sus datos personales, en caso de error, falsedad, obsolescencia
o discriminación, y el restablecimiento en el goce de los derechos reconocidos
por esta ley. Las medidas a adoptar podrán incluir las que resulten necesarias
para prevenir o impedir violaciones, restricciones o intromisiones ulteriores.
9 Art. 37 del proyecto.
10 Pizzolo (h), Calogero, Aspectos procesales del hábeas data..., pág. 918.
De tal fuente hemos tomado la clasificación tripartita de las pretensiones susceptibles
de articularse a través de la figura del hábeas data.
11 Art. 195, CPCCN.
12 Conf. C Nac. Com., sala B, en autos "Yusin, Mauricio G. C/ Organización Veraz
s/ sumarísimo s/ inc. de apelación", E.D. del 20/06/1997, cit. por Palazzi en
sus obras.
13 El hábeas data en el derecho argentino, en http:// ulpiano.com.
14 Salgado, Juicio de amparo y acción de inconstitucional, pag. 101.
15 Salgado, Juicio de amparo y acción de inconstitucional, pag. 100.
16 Carranza Torres, Luis, Las acciones de hábeas data en el proyecto de ley
de protección de datos, nota de fondo en el Diario Judicial del 11 de agosto
de 2000.
Dr. Luis R. Carranza Torres
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Acciones de hábeas data en el proyecto de ley de protección de datos 11/08/2000
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