La modificación fue aprobada hoy por nueve votos contra seis y según el criterio de la mayoría del cuerpo la nueva norma, garantiza el ejercicio de la facultad discrecional de elegir que tiene el Ejecutivo. Por su parte la minoría estimó que el Consejo de la Magistratura no debería renunciar a la facultad de señalar, dentro de los tres postulantes que integran una terna, el orden de méritos que ha alcanzado cada uno de ellos.
Los consejeros que votaron a favor fueron, Ricardo Branda, María Lelia Chaya, Juan Gemigniani, Juan Gersenobitz, Margarita Guidiño de Argüelles, Carlos Maestro, Eduardo Orio, Miguel A. Pichetto y Alfredo Vítolo. En tanto se pronunciaron por la minoría Javier Fernández Moores, Angel Garrote, Claudio Kiper, Diego May Zubiría, Humberto Quiroga Lavié y Horacio Usandizaga.
La resolución que fue aprobada hoy establece que el requisito de que la terna vinculante que se remite al Poder Ejecutivo “sea formulada con un orden de mérito no surge del artículo 114 de la Constitución Nacional ni de la Ley especial que dicha disposición contempla”.
Lo que fue aprobado hoy, se refiere a la reforma del artículo 47 del Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación, aprobada por la Resolución 78/99 del cuerpo y sus modificatorias, que quedará redactado de esta forma:
“Art. 47 –Con sustento en el dictamen de la Comisión, los resultados de la audiencia pública y, en su caso, las impugnaciones, el plenario aprobará el concurso y remitirá al Poder Ejecutivo la terna vinculante de candidatos al cargo concursado en orden alfabético, acompañándose los antecedentes respectivos.
La propuesta de la Comisión no será vinculante pero, para apartarse de ella o para declarar desierto el concurso, la resolución del Plenario deberá fundarse en la manifiesta arbitrariedad del Jurado en la calificación de la evaluación de antecedentes y de la prueba de oposición de los postulantes, o en los resultados de la audiencia a la que se refiere el artículo anterior, sin que resulten suficientes las meras discrepancias en cuestiones opinables o respecto de aquellos temas sujetos a las facultades valorativas del Jurado o de Comisión”.