20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Apriete subterráneo

La Justicia aceptó la demanda de un hombre que fue golpeado cuando viajaba en subte junto a un grupo de chicos y pidió a una pareja que “cesara” con sus “actos indecorosos” frente a los menores. Los magistrados también desestimaron la acción contra Metrovías porque entendieron que la culpa fue exclusivamente del agresor.

 

Todo empezó con una pareja que no estaba conciente de estar utilizando un transporte público. El actor de la causa, acompañado por un grupo de chicos, pidió a los novios que trataran de dejar los “actos indecorosos” para otro momento. Solo por eso, el accionado decidió golpear al hombre que finalmente lo denunció. A él y a la empresa que opera los subtes de la Ciudad, Metrovías.

Por eso, los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Carranza Casares y Carlos Bellucci, decidieron realizar una valoración diferente de la del actor y condenar al agresor a pagar una indemnización pero, en este sentido, excluyeron a la empresa al considerar que la culpa fue exclusivamente del demandado.

De esta forma, en los autos “Kirne, Jorge Bernardo c/ Rodrigo Melchor y otro s/Daños y perjuicios”, los magistrados determinaron que se había dado la ruptura del nexo causal ya que había quedado debidamente demostrado que todo ocurrió por la exclusiva culpa del tercero por el que la empresa no debe responder.

Entre otras cosas y perspectivas distintivas de otros casos similares, los jueces manifestaron que “si se ha suspendido el juicio penal, en sede civil podrá existir pronunciamiento sin necesidad de esperar fallo en sede penal. Queda de lado la prejudicialidad consagrada por la primera de las normas citadas”.

En relación a las críticas realizadas al juez de primera instancia, la camarista Beatriz Areán afirmó que le sorprendía que “el sentenciante haya encuadrado el caso en la órbita del artículo 1.109 del Código Civil, pues del relato efectuado en la demanda no surge en modo alguno que la agresión haya sido resultado de un obrar culposo o negligente, cualquiera haya sido el agente de provocación”.

Al mismo tiempo, señaló que el artículo 1.072 del Código Civil indica que “el delito es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”.

La magistrada también puso de manifiesto que “aun cuando toda violación de un derecho debe ser reparada o evitada a través de la intervención del Estado, pueden concurrir circunstancias que por lo imprevisto y súbito del ataque requieran la acción inmediata del propio amenazado o de terceros. Tal es lo que ocurre en la legítima defensa, que en el caso debe descartarse como quedó claramente establecido en la causa penal”.

Por este motivo, aseveró: “Rodrigo agredió voluntariamente a Kirne, o sea que actuó dolosamente y como tal debe responder civilmente ante la víctima”.

En relación a la responsabilidad de Metrovías en la causa, la jueza manifestó que “sabido es que el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido”.

A su vez, entendió que “si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados”.

Areán recordó que a partir de la producción de las pruebas “entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder”.

Al respecto, agregó que se trata de una “obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa por los daños sufridos por la persona transportada y, en su caso, por los damnificados indirectos si del accidente se hubiera producido el fallecimiento de aquélla”.

Pero por estas mismas razones, la magistrada aclaró: “Ante la ocurrencia del daño se genera en contra del transportista una presunción de responsabilidad, que sólo podrá ser desvirtuada por la causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito”.

Por ello, y teniendo en consideración que no se podía configurar, a través de las pruebas, la culpabilidad o falta de acciones concretas de parte de la empresa, se resolvió absolver a Metrovías.
 



dju

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