20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Criterios del fuero Civil vs Civil y Comercial

Todo suma para los alimentos

La Justicia rechazó el reclamo contra un padre que había sido beneficiado con un descuento en las cuotas suplementarias de alimentos, dado que colaboró con el pago de servicios e impuestos de la vivienda y la cobertura médica. La ex mujer había alegado que ello suponía “premiar la conducta de quien eludió afrontar sus obligaciones alimentarias”.

 

La Justicia tiene diferentes formas de posicionarse frente a algunos temas puntuales, como los alimentos. Por ejemplo, en los autos “D. B. J. c/ M. L. s/ incidente de determinación de cuota alimentaria”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que los gastos voluntarios realizados por el padre de un menor no pueden modificar el monto de la cuota alimentaria. Pagar la obra social y comprarle ropa al chico eran algunos de los elementos que puso de relieve el accionado.

Pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se posicionó de forma diferente en los autos “G., G. B. y otros c/L., A. s/Alimentos”, donde los jueces de la Sala G, integrada por Beatriz Areán, Carlos Carranza Casares y Carlos Bellucci, entendieron que era justo el descuento realizado sobre las cuotas suplementarias que debía pagar un hombre, debido a que había colaborado con el pago de servicios e impuestos de la vivienda y la cobertura médica.

La mujer accionante presentó un recurso frente a la sentencia de primera instancia alegando que los descuentos no debían ser realizados. Agregó que “no pudo verosímilmente entender que esos gastos quedaban a su cargo en tanto no se hallaba en condiciones para generar ingresos que le permitieran afrontarlos; entiende que deben estar a cargo del accionado en razón de lo decidido por este colegiado al disponer la reducción de la cuota alimentaria definitiva”.

La demandante también afirmó que “no corresponde establecer las cuotas suplementarias para el pago de la deuda, en tanto ello importa premiar la conducta de quien eludió afrontar sus obligaciones alimentarias, estando en condiciones de hacerlo. Finalmente, se agravia por cuando no se consideró la  inclusión de los respectivos intereses”.

Los magistrados afirmaron que la revisión de las actuaciones les permitía acoplarse a la decisión de la jueza de primera instancia. El criterio utilizado por la titular del Juzgado de grado fue correcto al valorar los aportes del hombre en relación a los impuestos del hogar y la obra social del Hospital Italiano.

Los camaristas aseveraron que “es clara la fórmula empleada al establecer la composición de la prestación alimentaria provisional en la audiencia que da cuenta el acta de fojas 116, ponderada por este Tribunal al establecer la cuota en definitiva; y contrariamente a lo sostenido en la queja, la referencia efectuada en la sentencia a los rubros de vivienda y salud, no permite interpretar, de un modo diferente, la calificación empleada en el convenio aludido, ni arribar a una conclusión distinta a la fallada en la resolución atacada”.

Al mismo tiempo, los jueces manifestaron que “si la recurrente entendió que el pago de los de los conceptos señalados se trataba de una obligación alimentaria -en especie- asumida en forma definitiva por el accionado, tal circunstancia debió consignarse de modo expreso al redactar el convenio, que fue homologado en el mismo acto con la presencia y conformidad del representante del Ministerio Pupilar”.

Teniendo en consideración estas cuestiones, los integrantes de la Sala consignaron que si el demandado se hizo cargo de los gastos del hogar y la obra social no hizo otra cosa que cumplir con una prestación asumida por convención. Esta situación no avala la denuncia y el recurso de la accionante, a la vez que no “desvirtúa la naturaleza del compromiso asumido de modo previsional”.

Por otra parte, los miembros de la Cámara precisaron que el artículo 645 del Código Procesal Civil y Comercial establece que una vez aprobada la liquidación, “se fijen cuotas para responder al pago de alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso, debe armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito”.

“De ahí que la resolución que al efecto recaiga debe orientarse a la adecuación de los intereses de ambas partes teniendo en cuenta especialmente el caudal económico del obligado, y la cuantía de los importes adeudados”, precisa la normativa aludida por los jueces.

Al respecto, los magistrados aseveraron que “no debe perderse de vista que la acumulación producida es fruto de la claudicación del obligado en el deber fundamental de asistencia que se reclama, y que con el fin de cubrir los alimentos atrasados debe tenerse en cuenta su caudal económico, la suma adeudada y los intereses de ambas partes, de manera que no sea tan elevada que pueda perjudicar la situación del alimentante, ni muy inferior que desnaturalice su propósito, esto es resarcir a la alimentaria en el menor tiempo posible el crédito acumulado”.
 



dju

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