20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Aseguradoras y las obligaciones de la Ley 22.400

A seguro se lo llevaron otra vez preso

La Justicia achacó la responsabilidad a un corredor de seguros por haberse olvidado de girar el monto de las primas a la compañía en el plazo estipulado legalmente, provocando que, a su vez, se decline la responsabilidad de la empresa en relación al robo de un vehículo.

 

Comprar un auto implica varias responsabilidades: el pago de patentes, el mantenimiento, y sobre todo, una compañía donde asegurarlo. Los robos son un riesgo que todos corremos, pero en los autos “Ponce Woltjowicz, Marcos Leonel c/Prada, Julio Oscar s/Sumario”, el problema también pasó por uno de los productores de la empresa.

Según establece el artículo 10 de la Ley 22.400 que regula la actividad de las aseguradoras, el productor de seguros está obligado a “entregar o girar a la entidad aseguradora -cuando no este expresamente autorizada a cobrar por la misma- el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos horas”.

Por eso, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro aceptaron la demanda contra el productor de seguros que omitió girar las primas en el plazo estipulado, provocando que se decline la responsabilidad de la empresa en torno al robo del vehículo del actor. De esta forma, el accionado fue condenado a indemnizar al demandante por 12.500 pesos.

Entre sus argumentos, el accionado alegó que fue absuelto en sede penal, por lo que el resultado debía trasladarse al proceso Civil. Pero los jueces entendieron que, dada la naturaleza del caso, no era aplicable este agravio.

En este sentido, los magistrados recordaron la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) al respecto: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.103 del Código civil, cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil, para impedir una condena que aparecería como escandalosa”.

“Surge claramente del expediente penal mencionado, que aquí no existió sobreseimiento basado en la inexistencia del hecho ni en la falta de autoría del acusado, sino que la decisión fue adoptada en orden a lo dispuesto por el art. 76 ter del Código Penal, luego de transcurrido el plazo de un año de la suspensión del juicio a prueba, por no haber cometido el Sr. Julio Oscar Prada un nuevo delito dentro de ese lapso y haber cumplido con las reglas de conducta impuestas”, explicaron los camaristas.

Al mismo tiempo, los vocales de la Sala entendieron que “sin perjuicio de señalar que el pago realizado por el actor el 15 de enero de 2003 fue admitido por el demandado al fundar su recurso, en atención a los términos de la expresión de agravios”, mencionaron que “aunque el texto del documento no se corresponda con la grafía del Sr. Julio Oscar Prada, lo relevante es que la perito dictaminó que la firma obrante en el recibo cuestionado sí le pertenece al accionado, sin que se haya aportado prueba que desvirtúe la opinión fundada de quien se supone experta en la materia que es de su incumbencia específica”.

Entonces, los integrantes de la Cámara explicaron que “no es un hecho controvertido que el 15 de enero de 2003, el actor abonó la suma de 144 pesos al productor, por las cuotas 3 y 4 de un total de 4, según los elementos de convicción mencionados más arriba y el dictamen de la perito contadora”.

En este orden de ideas, los jueces destacaron que “probada la relación contractual que vinculó a las partes, procede responsabilizar al demandado por la falta de cobertura del vehículo robado, pues no probó que la declinación de la responsabilidad de la aseguradora ocurriera por otra circunstancia más que la negligencia del intermediario, debiendo cargar esa parte con las consecuencias desfavorables de la no presentación de sus libros contables al perito contador”.

“El artículo 43 del Código de Comercio establece que todo comerciante, tal el caso del demandado, está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable, complementada con la documentación respectiva”, argumentaron los magistrados.

De acuerdo a esta precisión, afirmaron que “no habiendo el señor Prada cumplido su obligación legal, cabe resolver la cuestión de acuerdo a lo que surge de la documentación secuestrada en sede penal y los elementos aportados en autos, teniendo en mira que era el accionado quien debía esclarecer con sus propios registros todo lo referente a la póliza en la que intermedió, contratada con relación al vehículo robado”.
 



dju

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