04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Devolución al seguro por mercadería robada

Por favor, cuide sus pertenencias

La Cámara Civil y Comercial Federal obligó a una empresa transportista a restituir a su aseguradora el monto que pagó en virtud de la mercadería robada a uno de sus camiones. En este caso, los jueces entendieron que la “profesionalidad” que debía tener la compañía hace que no se pueda invocar el precepto del "caso fortuito" o de "fuerza mayor".

 

La Justicia se expidió en reiteradas oportunidades al respecto. Ni caso fortuito ni de fuerza mayor, el trabajo debe ser realizado de forma profesional. El fuero Civil y Comercial tiene una posición que se repitió en reiteradas oportunidades. Se trata de los casos de robo de mercadería a empresas transportistas. Un ejemplo de ello son los autos “La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A. c/ Loginter S.A. s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, donde el ilícito, según los jueces, no era “imprevisible”.

La misma situación se repitió en los autos “Ace Seguros S.A. c/ Transtotal S.A. y otro s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, donde los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, compuesta por Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, decidieron obligar a la empresa transportista a que restituya los montos abonados por la aseguradora por la mercadería robada, debido a que la falta de profesionalidad de los conductos hace que no se pueda constituir el caso fortuito o de fuerza mayor.

En total, la compañía de seguros debió abonar más de 30.000 dólares en el año 2000 por el robo sufrido en territorio brasileño. En una primera instancia, el reclamo de la aseguradora fue aceptado por el juez de grado.

En este caso, el juez Antelo comenzó sus fundamentos recordando que “el transportador cumple con la prestación que le incumbe cuando lleva a destino las cosas que son objeto del contrato”.

Teniendo eso en consideración, el magistrado aseveró que “la conducta debida involucra dos aspectos complementarios: el traslado de la mercadería, por un lado, y su custodia desde la carga hasta la descarga, por el otro. Si la entrega en buen estado de conservación de las cosas transportadas se frustra, no le basta probar que de su parte no hubo culpa, ya que asume el riesgo profesional inherente a la actividad”.

Entre otras cuestiones, el camarista recordó que “ya he dicho en otra oportunidad que, en términos generales, el robo no es equiparable al casus porque en la actualidad no tienen nada de imprevisible. En cuanto a la imposibilidad de evitarlo, se ve desvirtuada por la cantidad de medidas efectivas que pueden adoptar las empresas comerciales para incrementar la seguridad durante el traslado o, por lo menos, conjurar los efectos del delito a través del recupero de la mercancía”.

“El seguimiento del rodado por custodios, su posicionamiento satelital, la comunicación integrada con la empresa a base de equipos con frecuencias especiales para abarcar espacios geográficos amplios y las tareas preventivas que las cámaras que nuclean a los empresarios del sector puedan llevar a cabo mancomunadamente con las fuerzas policiales y las autoridades de frontera, son algunos de los ejemplos de la conducta debida por el transportador de la mercadería”, explicó el vocal de la Sala.

En cuestiones más específicas del caso, el integrante de la Cámara expresó que “no cuestiona la naturaleza de la obligación ni el tipo de responsabilidad. Por lo que ya expliqué, su línea argumental está enderezada a negar su participación en el contrato. Pero lo cierto es que en la carta de porte internacional por carretera figura la apelante como "porteador". Se trata del instrumento que, por excelencia, prueba el contrato”.

“En un todo de acuerdo con ese documento, la factura comercial nº NRV-075/00 "Commercial Invoice" de Comercial de Café e Cereais NR Ltda. del 26 de julio de 2000 y la lista de empaque adjunta "Packing Note" -emitidas ambas por la vendedora de los granos- consignan a TRANSTOTAL S.A. como encargada del transporte. Si bien es cierto que el apelante negó la autenticidad de estos documentos, no lo es menos que ella fue corroborada por la informativa contestada por J. Llorente y Cía S.A. y el Banco Santander Río”, entendió Antelo.

En ese orden, el juez explicó que en ocasiones, es normal que figure la empresa interesada en la mercadería antes que la transportista, pero que, dadas las evidencias mencionadas en el caso, no hay forma de exonerar de culpa a la compañía demandada.

A pesar de ello, el magistrado tuvo en cuenta que “una relación de este tipo no escapa al normal desarrollo de la actividad ya que, de acuerdo a lo previsto en la ley, quien acuerda el transporte de una carga no siempre es quien lo lleva a cabo en la práctica, pudiendo contratar a otra empresa a tal fin, actuando la primera de aquéllas como empresaria o comisionista del transporte”.



dju

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