La Justicia entendió que una sentencia extranjera que decretaba la disolución de la sociedad conyugal y adjudicaba a uno de los esposos bienes inmuebles en la Argentina vulneraba la regla contenida en el artículo 10 del Código Civil. Se entendió que la sentencia carecía de fuerza ejecutoria, ya que al no existir tratado internacional sobre dicho punto, la división de bienes raíces debe regirse por la ley local. Los otros fundamentos.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, resolvió en los autos “Incidente de Apelación con efecto devolutivo ‘G., H. A. S/ Exequatur’” que la sentencia extranjera es inejecutable, en lo que respecta a la división de bienes raíces ubicados dentro del territorio nacional. Y confirmó lo resuelto por el juez de familia, que rechazó el trámite de un exequator.
“Dentro del marco de un mundo globalizado las relaciones jurídicas que vinculan a las personas han trascendido las fronteras, coexistiendo distintas legislaciones que pertenecen a las soberanías de cada país indicando la necesidad de examinar cual es la eficacia extraterritorial que revisten, la que puede ser abordada desde un cúadruple enfoque, a saber: a) la eficacia normativa, b) la eficacia probatoria como medio de prueba documental de la resolución judicial contenida en ella c) la fuerza de cosa juzgada y d) la eficacia ejecutoria”, comenzó diciendo el fallo.
Los jueces Graciela Scaraffia y Hugo Alberto Levato sostuvieron que el juicio no trataba sobre lo que efectivamente estaba dispuesto en la sentencia que se pretendía ejecutar, sino sobre la idoneidad de una sentencia extranjera para operar dentro del país.
“Este proceso de conocimiento no es sobre la relación sustancial debatida en aquel proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino que recae sobre la decisión como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el territorio” fue lo indicado por ambos magistrados.
En el fallo coincide con lo decidido por el juez de grado, que invocó el art. 10 del Código Civil para rechazar la pretensión del actor. La Alzada estimó que la sentencia dictada por el juez español “incluye cuestiones de índole patrimonial tal como lo es la disolución de la sociedad conyugal y adjudicación a uno de los esposos de diversos bienes inmuebles que están situados en el territorio argentino y cuya adjudicación fue ordenada por el magistrado barcelonés en los términos del acuerdo celebrado por las partes”.
El Tribunal opinó que el art. 10, que señala el principio de la lex rei sitae “somete la reglamentación de los derechos reales a la ley de situación de la cosa, excluyendo la autonomía de la voluntad (arts. 2502 y 2503 del Cód. Civil) y en el punto de capacidad para adquirirlos, el art. 10 es una excepción al principio que hace regir la capacidad por la ley del domicilio”
Es que ese artículo tiene como regla que “la capacidad para adquirir inmuebles sitos en el país se regula exclusivamente por el art. 10 Cód Civ., tesis llamada de la interpretación literal que Belluscio indica que no es sólo literal sino que responde a un estudio de fuentes (Cfr. Tratado, Tomo I)”
El fallo indica que la regla rex sei sitae es la que resolvió la cuestión. Ya que “Al confrontar la decisión del juez barcelonés de adjudicar bienes inmuebles sitos en la Argentina a uno de los esposos, con el ordenamiento positivo argentino, y ante la inexistencia de tratado internacional sobre el punto con ese país, se vulnera sin duda alguna la regla contenida en el art. 10 Cód. Civil”.
Ello, en virtud de que “la adjudicación ordenada en esas condiciones implica una forma de adquisición o transferencia del dominio sobre inmuebles que ha de ser regida exclusivamente por las leyes de este país”.
Los sentenciantes dispusieron que lo resuelto por el juez extranjero debía ser sometido al control de legalidad de nuestro ordenamiento positivo, y de conformidad con la ley argentina, “habrán de analizarse la calificación, el derecho, la capacidad y el modo”
“Sólo, después de ese análisis, solo después podrá disponer quien tenga jurisdicción nacional, el exclusivo dominio a nombre de uno de los esposos, de tal modo que frente a este supuesto y faltando esos recaudos previstos textualmente en el art. 10 Cód. Civil, la sentencia dictada por el juez español abarcativa de bienes raíces situados en nuestro país, carece de fuerza ejecutoria, y por ende la desestimación del exequatur ha sido correcta” concluyeron los jueces.
Por los motivos indicados, el Tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó el fallo del juez de grado en todos sus términos.