El artículo 114 inciso 1° de la Constitución Nacional, impone al Consejo de
la Magistratura "seleccionar mediante concursos públicos los postulantes
a las magistraturas inferiores". Dicho proceso de selección, en virtud de
lo preceptuado por el artículo 13 C), párrafos primero, segundo, tercero y cuarto
de la ley 24.937 está a cargo de la Comisión de Selección y Escuela Judicial
del Consejo.
La comisión citada, con aprobación del plenario, ha reglamentado el proceso
de selección - modificándolo en varias oportunidades - de forma tal de otorgar
al mismo celeridad, sin alterar la transparencia, publicidad y garantías necesarias
para cumplir acabadamente el mandato constitucional.-
Debe tenerse en cuenta que la primera etapa de este proceso impuesto por el
art. 114 inciso 1° de la Constitución Nacional concluye con el informe que la
comisión eleva al plenario, donde "determinará la terna y el orden de prelación
..." (art. 13 C, 4to. Párrafo in fine).-
A partir de ese momento la segunda etapa de este proceso se encuentra a cargo
del plenario del Consejo de la Magistratura, el cual conforme el inciso 2° del
artículo 114 de la Constitución, emitirá "propuestas en ternas vinculantes,
para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores".
El informe de la comisión sometido a consideración del plenario, no es vinculante
para este, tanto es así que el artículo 13 C), quinto párrafo, que regula
la actividad del plenario tendiente a cumplir el mandato referido en el apartado
anterior expresa: "El Plenario podrá revisar de oficio las calificaciones
de los exámenes escritos y de los antecedentes. Tomará conocimiento directo
de los postulantes, en audiencia pública, para evaluar la idoneidad, aptitud
funcional y vocación democrática de los mismos. Toda modificación a las
resoluciones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada y publicada".
En el mismo sentido el artículo 47, segundo párrafo, del Reglamento comienza
expresando que la propuesta de la comisión no será vinculante, condicionando
el apartamiento de ella a que el pleno se funde en manifiesta arbitrariedad
del jurado en la evaluación de antecedentes y de la prueba de oposición o en
los resultados de la audiencia pública ante el plenario.-
Estas disposiciones tienen su razón de ser, ya que no todos los miembros del
Plenario integran la Comisión de Selección, y es aquel el que decide con una
mayoría especial de las dos terceras partes de sus miembros presentes.-
De lo dicho surge la existencia de dos etapas bien diferenciadas en este proceso
de selección, en cada una de las cuales las facultades de la comisión y del
plenario del Consejo están claramente definidas.-
Ahora bien, entendiéndose que terna "es el conjunto de tres personas entre las
que se ha de elegir la que ha de desempeñar un cargo", y prelación "es la preferencia
de uno sobre otro", aquella nunca puede ser con un orden de prelación, ya que
cualquiera de los ternados tienen el mérito y la idoneidad para ocupar un el
cargo que se pretende cubrir.-
De allí que la modificación del artículo 47 del Reglamento de Concursos reemplazando
la expresión "orden de prelación" por "orden alfabético", lejos de responder
a una coyuntura de naturaleza política, obedece al cumplimiento armónico de
la Constitución Nacional. Si así no fuese, el texto constitucional, tanto en
el artículo 99, inciso 4° como el 114 inciso 2° no se hubiera referido genericamente
a ternas vinculantes.-
Esta modificación, no altera el orden constitucional ni produce una desnaturalización
del espirítu del constituyente reformador de atenuar las atribuciones del Poder
Ejecutivo, en razón de que el Consejo, junto al envío de la terna, adjunta los
antecedentes de los ternados, para que ejerza sus facultades discrecionales,
dentro del marco de la normativa constitucional.
Dr. Eduardo D. E. Orio.
Integrante del Consejo de la Magistratura en representación de los abogados de la matrícula federal
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