El fallo corresponde a los autos Cicconetti Alberto c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otros s/ Amparos y Sumarisimos, y fue dictado por el juez Rodolfo Mario Milano, del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 2.
La parte actora promovió una acción de amparo, contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina, “frente a la intempestiva pesificación obligatoria de dichos haberes, solicitando se ordene la habilitación plena a este titular de dichos beneficios para recibir en la moneda de origen (Euro) los montos que le son enviados”. En dichos términos, solicitó que una medida cautelar de no innovar “por la que se suspenda la aplicación de las Comunicaciones "A" Nros: 5.236, 5.264, 5.318 v 5.330 del BCRA, y Resolución N° 3.356/2012 de la AFIP”.
Al momento de contestar la vista, la Fiscal Federal de la causa manifestó que el juzgado era competente para entender el asunto, y que además el reclamo efectuado por el amparista es admisible, lo que habilitaba el reclamo en virtud de los artículos. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la Ley de Procedimiento Administrativo 16.986.
Así planteada la litis, el sentenciante analizó la procedencia de la cautelar. A tal efecto, entendió que “en el caso en tratamiento, la existencia del riesgo o peligro en la demora, -requerido por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, atento la naturaleza y la característica de los derechos cuya tutela cautelar se procura (Alimentaria y Previsional) por la aplicación de las resoluciones atacadas en esta acción promovida por el presentante, la medida requerida revestiría carácter de urgente”.
“Asimismo, la existencia de incertidumbre del beneficiario previsional frente a lo establecido en el ordenamiento legal y el marco normativo de sus derechos, agrava este peligro en la demora”, señaló a continuación.
Ello además, sustentado en lo dispuesto en el art. 11 inc. 2do. de la Ley 22.861 (Aprobación del Convenio de Seguridad Social y del Protocolo Adicional a dicho Convenio suscripto con) “cuando dispone que el titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la institución de este último Estado”.
En cuanto al pedido de suspensión de los efectos de los actos administrativos señalados en el escrito inicial, el magistrado puntualizó que el art. 12 de la ley 19.549, “establece la regulación propia de la suspensión del acto administrativo; admitiéndola por razones de interés público, cuando cause perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta”. En tal sentido, la garantía del debido proceso que detenta el art. 18 de la Carta Magna “puede también formularse, desde una cierta perspectiva, como la garantía a la tutela judicial efectiva”.
Siguiendo con ese orden de ideas, en la órbita del derecho administrativo, esa garantía constitucional se podría caracterizar “como el derecho del administrado a que el Estado organice los medios necesarios para que el ‘servicio de la justicia’ sea prestado eficazmente, de tal manera que la actuación desarrollada sea susceptible de producir la finalidad buscada”.
De esa manera, el fallo expresó que “la efectividad de la tutela judicial (planteada entonces como emergente del principio del debido proceso) cuando es requerida en orden al control de la actuación de la Administración Pública, pone de resalto una cuestión de crucial importancia: la protección de la situación de los bienes jurídicos litigiosos durante la sustanciacíón del proceso”.
“Si bien la ejecutoriedad del acto administrativo es un carácter del mismo de acuerdo al mencionado art. 12 LPA, las decisiones de la Administración Pública deben quedar dentro del orden jurídico produciendo sus efectos con racionalidad, quedando la ejecutoriedad sin efecto por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta”, apuntó el juez párrafo siguiente.
El pronunciamiento señaló a continuación que si bien las disposiciones mencionadas admiten, “que la Administración de oficio o a pedido de parte, suspenda la ejecución del acto en sede administrativa, por no ser el principio de la ejecutoriedad absoluto”. No acontece lo mismo en sede judicial, en virtud de que “la suspensión de la ejecución del acto administrativo solo podrá proceder, cuando la parte lo peticione expresamente, nunca de oficio, y siempre que se cumpla con alguno de los requisitos que prevé el art, 12 ya mencionado”.
Por tales motivos, el enjuiciador se dispuso a examinar la cuestión desde la óptica de la LPA, y aplicó supletoriamente la normativa del Código Procesal Civil, ya que la cautelar que solicitó el actor era “una medida cautelar de naturaleza análoga a la medida de no innovar, pero cuyos requisitos de fondo se encuentran regulados en la LPA”.
En razón de las consideraciones expuestas, el sentenciante juzgó que “los extremos que se requieren para la-aplicación de estas medidas se hallan en exceso cumplidos”. Ya que no se podía ignorar que por el art. 14 Bis de la Carta Fundamental, que garantiza la protección constitucional que detentan los beneficios de la seguridad social, “tanto el peligro en la demora, como la verosimilitud o presunción del derecho, se encuentran suficientemente acreditados, sobre todo el presupuesto ineludible de toda medida innovativa: la irreparabilidad del daño infligido por la situación que se pretende innovar; todo ello ademas de lograr contribuir a garantizar la tutela judicial efectiva”.
Por ello, en el caso “es evidente que la ejecución del sistema que imponen las normas, cuya constitucionalidad la parte actora ataca, podría llegar a ocasionar perjuicios de toda índole, que pese a su posible reparabilidad, no dejan de merecer una rápida tutela judicial; todo ello sin olvidarse que los derechos que en definitiva se amparan: correspondientes al régimen previsional, poseen raigambre constitucional, lo cual justifica el dictado de una medida rápida y eficaz que evite en definitiva la eventual frustración de esos derechos”.
En consecuencia, el juez suspendió de los actos administrativos atacados respecto del amparista “a fin de que el actor perciba su jubilación italiana en la moneda de origen (euro), debiendo los codemandados en sus respectivos ámbitos de competencia. Poder Ejecutivo Nacional y Banco Central de la República Argentina, abstenerse de aplicar las mismas durante el trámite de la presente acción de amparo impetrada”.
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