La Justicia de Jujuy hizo lugar a una acción de impugnación de paternidad matrimonial presentada por la madre de una menor respecto de su ex pareja, quien reconoció a la niña pese a no ser el padre biológico en un vínculo extramatrimonial para ambos. A pesar de que el art. 259 del Código Civil le impedía iniciar esa acción, el fallo antepuso "el principio de igualdad entre el hombre y la mujer".
El fallo, perteneciente a los autos “Impugnación de Paternidad Matrimonial. N., S. del V. c/ F., L. A.”, fue dictado por la Sala Segunda del Tribunal de Familia, integrada por las juezas Mirta Beatriz Chagra y Beatriz Josefina Gutiérrez.
Los hechos se dieron de la siguiente manera: la actora contrajo matrimonio con el accionado, de esa relación nacieron dos hijos, el tercer hijo, estaba reconocido por el esposo pese a que no era su hijo biológico, debido a que del mismo fue concebido como fruto de una relación extramatrimonial. La actora inició acciones legales en vistas de obtener el divorcio e impugnar el reconocimiento que hizo el demandado respecto del tercer hijo. El demandado, al momento de su presentación, señaló que la accionante no tenía legitimación activa para actuar en virtud del art. 259 del Código Civil.
Los autos llegaron a conocimiento del Tribunal, y con relación a la excepción de falta de legitimación, las juzgadoras sostuvieron que “el derecho a la identidad y el acceso a la verdad biológica está garantizado para el hijo en forma reiterada en el sistema legal de la filiación; sin embargo, los vínculos filiales se caracterizan por la multiplicidad de sujetos que se encuentran unidos por ellos. Así, los otros términos de esta relación también conforman su propia identidad a través de su condición de padres o madres de un hijo. Y pareciera ser necesario que tales relaciones encuentren su fundamento en la verdad, en la sinceridad de estos vínculos que otorgan la materia prima de la identidad.”
En tal sentido, las magistradas entendieron que la enumeración que hace el art. 259 del Código Civil no podía ser taxativa, mucho menos si se analizaba la norma a la luz de los principios constitucionales. Ello, en virtud de que “la restricción que marca la norma vulnera, sin ningún basamento razonable, el principio de igualdad entre el hombre y la mujer regulado por preceptos de jerarquía constitucional como el Pacto de San José de Costa Risa y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”.
“Obsérvese, en efecto, que el marido puede en todo tiempo impugnar la maternidad de su esposa, a tenor del art. 262, CCiv., pero ella no podría impugnar la paternidad de su marido, lo que implica un evidente trato discriminatorio; ello dicho sin perjuicio de que, por esa vía, se lesionaría el derecho a la identidad del hijo, amparado por el art. 8º, Convención sobre los Derechos del Niño”fue lo señalado por las sentenciantes como ejemplo para sostener su tesitura.
Por tales motivos, se juzgó que la norma “no niega la acción de la madre, sino que sólo la omite, y de ahí que se genere la duda de si aquélla –a tenor de la ley- se encuentra o no legitimada para accionar. En tal virtud se ha precisado que, si hay transgresión constitucional, ella estaría no en lo que el legislador dijo, sino en lo que no dijo”.
De acuerdo a esas consideraciones, la Sala determinó que la actora tenía legitimidad para accionar, y por consiguiente se dispuso a resolver sobre el fondo del asunto. Conforme ello, se declaró “la inexistencia de nexo biológico entre L. A. F. (progenitor reconociente) y M. J. F.”, ya que esa circunstancia se encontraba probada “sin hesitación alguna”.
Por ello, el Tribunal acogió la pretensión de la actora y dejó sin efecto el reconocimiento que había sido formulado por el demandado.