20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Ley de partidos políticos

No hay inconstitucionalidad preventiva

La Cámara Electoral rechazó un planteo de inconstitucionalidad realizado por el Partido Popular de la Reconstrucción contra la reforma de la Ley Orgánica de los partidos políticos, por la posible caducidad de la agrupación. Los jueces opinaron que si se hacía lugar al reclamo, se habría admitido “una acción que no tiene otro objeto que procurar una declaración meramente abstracta o académica”.

 

Una acción de inconstitucionalidad tendiente a que la reforma a la ley orgánica de los partidos políticos sea declarada repugnante a la Carta Magna fue declarada improcedente por la Cámara Nacional Electoral, en los autos “ Partido Popular de la Reconstrucción c/Estado Nacional – Acción de inconstitucionalidad”.

Un representante y un afiliado del Partido Popular de la Reconstrucción habían deducido la mencionada acción declarativa contra los arts. 7º, 7º ter y 50 inc. “e” de la ley 23.298, que fueron introducidas a la norma a través de la reforma de la ley 26.571. Aduciendo la posibilidad de que se inicie un proceso judicial dirigido a declarar la caducidad de su personalidad política, por la aplicación de esas normas.

En primera instancia, el Juzgado Federal competente desestimó el reclamo, que fue apelado y llegó a conocimiento de la Cámara Electoral. Que con la firma de los jueces Santiago Corchera, Alberto Dalla Via y Rodolfo Munné, confirmó el pronunciamiento.

En primer término, los magitrados señalaron que los actores no tenían legitimidad alguna para incoar la acción. De parte del afiliado, por que esa calidad solo lo habilitaba para actuar “en el ámbito del partido que integra, y ante la Justicia Nacional Electoral ‘cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias’”.

Además, se consideró que “aquél no impugna un acto o una decisión partidaria por vulnerar derechos reconocidos por la carta orgánica sino que su planteo se dirige a cuestionar la constitucionalidad de las normas que cita”, y que además de carecer de la representación  del partido “no demostró de qué todo las normas que impugna provocan una lesión a sus derechos”.

En cuanto a la cuestión de fondo, el Tribunal consideró que la acción declarativa de inconstitucionalidad no cumplía con los recaudos del art. 322 del Código Procesal Civil, para ello, citó jurisprudencia de la Corte suprema y expresó que la acción no procedía “cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones”.

La Cámara sostuvo que el interesado en la declaración no acreditó en el expediente el perjuicio que la norma impugnada le originó. Ya que para probar ello “no basta con la aserción de que la norma impugnada puede causar quebrantamiento constitucional sino que debe acreditarse que ello ocurre en el caso concreto”.

Entonces, si el reclamo se fundó en la “pretensión de protección (…) ante los eventuales efectos que pudiesen generar futuros litigios”, como señaló la apelante en su expresión de agravios. “La evidente naturaleza conjetural de tal agravio torna inadmisible la tacha de inconstitucionalidad formulada, pues no se encuentra comprobado el menoscabo sustancial de un derecho, que en estos autos no se ha configurado”.

“Interpretar lo contrario importaría admitir en el caso una acción que no tiene otro objeto que procurar una declaración meramente abstracta o académica, lo que no resulta procedente a tenor de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, concluyeron los sentenciantes.

La Alzada llegó a la conclusión de que la pretensión procedería ante “la hipótesis de que se iniciara el trámite de caducidad por la causal prevista en el artículo 50 inc. “e” de la ley 23.298, el partido –que debe ser oído (art. 52)- tendrá ocasión de plantear las razones por las que considera que el requisito impuesto por el artículo 7º ter de dicha ley no le es exigible y motivar así una resolución judicial que, de no admitir su defensa, podrá traer a revisión de esta Cámara”.

Como el supuesto anterior no fue lo que motivo el planteo de la acción, los jueces rechazaron el recurso de apelación y confirmaron la sentencia de grado.
 



dju

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