20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Reclamo de alimentos

Sin pan hoy, hambre para mañana

Un Tribunal de Familia confirmó una sentencia en la que se había hecho lugar a una demanda por alimentos urgentes contra un padre porque se consideró que si no lo resolvía de esa manera los reclamantes no iban a poder afrontar sus necesidades básicas. En el caso se había tomado la decisión sin haberle corrido traslado a la contraparte.

 

En los autos “A. P. M. Por sus Hijas Menores  D.F.E.A. Y D.F.M.A. c/ D. F. H. A. por Alimentos Urgentes” la Cámara de Familia de Mendoza determinó la procedencia de una demanda de alimentos urgentes, como medida cautelar, y sin haberle dado participación en el proceso al alimentante.

Los Camaristas Carla Zanichelli, Estela Inés Politino y Germán Ferrer coincidieron en que, en casos como el de análisis “lo que debe acreditarse no es el peligro en la demora exigido para la cautelar clásica, sino el peligro en el daño. La necesidad temporal del alimentado no puede ser conjurada retroactivamente, es el ahora o nunca, y que en definitiva es lo que viene justificando la aparición de la tutela anticipatorio”.

En primera instancia, el juez de grado acogió el reclamo de la accionante y dispuso que el alimentante debía abonar una suma de dinero a la demandada y a las tres hijas que tenían las partes en común. El demandado apeló el pronunciamiento, no por el hecho de la medida cautelar sino por que consideró que existía un enriquecimiento ilícito por parte de la actora, ya que el apelante cumplía con la manutención de sus hijas.

En principio, los sentenciantes sostuvieron que la cuota alimentaria establecida en el fallo de primera instancia estaba dispuesta “en carácter de medida cautelar sin participación del alimentante, esto es a través del procedimiento previsto en el art. 112 del C.P.C. en lugar del trámite establecido por el art. 129 del mismo cuerpo legal”.

“Estos alimentos implican un vital imperativo, y al no tener un trámite específico, los magistrados, de todas las jurisdicciones, tienden a fijarlos como una medida precautoria, siempre que se verifiquen sus presupuestos de fundabilidad es decir, urgencia y verosimilitud del derecho, prescindiéndose de la contracautela, por razones obvias-, y sólo si existen dudas deberá desarrollarse un trámite por demás sumario, con participación del alimentante, pero sin pruebas que desnaturalicen la urgente concesión. Con mayor razón ello es así si se trata de los alimentos debidos a los hijos menores de edad”, según el Tribunal, ésta fue la decisión tomada por el juez de grado.
 
Siguiendo ese razonamiento, como los alimentos urgentes tienden a cubrir “requerimientos alimentarios que no se avienen a los tiempos propios del procedimiento judicial, por más ágil que éste sea”. Es decir, “los gastos mínimos e indispensables para la supervivencia que no pueden esperar siquiera la resolución que pudiera dictarse luego del abreviado trámite contradictorio”.

Entonces, como al momento de dictar la sentencia no se había producido toda la prueba, ya que ello se cumpliría con el proceso en el que se fije la cuota alimentaria definitiva, los magistrados igualmente entendieron que “los alimentos urgentes deben fundarse en lo que prima facie surja de las pruebas colectadas, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién, reiteramos, se determinará en la sentencia”.

“No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado en la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la impresión que prima facie provocan en el ánimo del juez”, indicó el fallo.

Para resolver el asunto, la Cámara analizó las siguientes variables: que la reclamante trabajaba, pero no percibía los ingresos suficientes, y que durante la convivencia del matrimonio con el demandado, éste último era el que solventaba los gastos de la familia. Por último, el accionado había reconocido la procedencia de la obligación que pedía la actora.

Los magistrados concluyeron que “en casos como el de autos, la urgencia no se encuentra tanto representada por el incumplimiento por parte del alimentante, sino por la supuesta falta de medios de los alimentados para hacer frente a sus necesidades más básicas”. Entonces, se resolvió hacer lugar al reclamo de la actora y se rechazó la apelación interpuesta por el alimentante.



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