20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Nombrar a un abogado es cosa de mayores

La Cámara Civil resolvió confirmar la sentencia de un juez de grado que resolvió que los menores no pueden designar a un abogado que los representen. Según los jueces, se puede permitir “la participación de la persona menor de edad en el pleito por su propio derecho y con patrocinio letrado a fin de proporcionarle asistencia profesional, pero no sustituir su voluntad”.

 
La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil denegó a dos letradas la designación  para actuar como abogadas o tutoras ad litem de dos menores.  El fallo fue dictado por los jueces Carlos A. Bellucci, Beatriz A. Areán y Carlos A. Carranza Casares.
 
Las actuaciones, caratuladas “Y, S. Y. Y, T. Y OTRO s/ Art. 250 C.P.C.C. – Incidente Familia”, llegaron a la Alzada con motivo de la apelación presentada por dos letradas integrantes del Registro de Abogados Amigos de los Niños del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, contra la sentencia que les negó la designación mencionada.
 
El argumento esgrimido por el juez de grado, fue que “un niño sólo podrá estar en juicio por sí con asistencia de un abogado cuando haya cumplido catorce años, en tanto por debajo de dicha edad su representación corresponde a los padres, al tutor y al Ministerio Público de Menores”.
 
La parte apelante se agravió en torno a que “la mayor jerarquía de la Convención de los Derechos del Niño respecto del Código Civil. Destaca que el niño no debe alcanzar ninguna edad para ejercer los derechos que el ordenamiento legal le reconoce (cf. art. 27 inc. c, ley 26.061)”. Y además que la designación no fue realizada por los niños, sino que “el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del convenio celebrado con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, requirió su intervención”.
 
“La atención principal al interés superior del niño al que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor” coincidieron los jueces.
 
En tal sentido, la Sala entendió que la figura del “abogado del niño” y la asistencia que brinda, “no puede ser considerada en forma aislada de las garantías mínimas de procedimiento que el propio precepto tiende a asegurar; esto es, a ser oído cada vez que así lo solicite, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento de arribar a una decisión, a su activa participación en el proceso, y a utilizar la vía recursiva cuando una decisión lo afecte”.
 
Sin embargo, los sentenciantes interpretaron que lo que la norma contempla “es la participación de la persona menor de edad en el pleito por su propio derecho y con patrocinio letrado a fin de proporcionarle asistencia profesional y no de sustituir su voluntad, en el marco de la base de garantías a procurar (ser oído, etc)”. Y que no trata de agregarle otra representación a las que ya posee el menor.
 
En cuanto al argumento de la recurrente de que la designación del abogado del niño o de un tutor ad litem depende “de la decisión del juez o de la indicación de la Defensora de Menores”. El hecho de que el nombramiento haya sido efectuado por un organismo administrativo ajeno a la competencia de la Justicia Nacional, según el Tribunal, reforzó  la decisión de primera instancia.
 
Por último, como de la causa no surgió que los menores hubieran podido ejercer su derecho a ser oídos, los jueces instruyeron al magistrado de grado que designe un tutor o un letrado especializado en materia de niñez. 
 


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