La Cámara Civil y Comercial de Azul resolvió no decretar la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil sobre la necesidad de que pasen tres años de la separación de hecho para decretar un divorcio. En cambio, ese Tribunal sí aceptó el pedido referente al artículo 236 sobre la realización de las audiencias previstas para tal fin.
“Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular”, expresa el artículo 215 del Código Civil. Los precedentes indican que esta norma es cada vez menos acatada por la Justicia, pero en los autos “S., M. V. y otro s/Divorcio Vincular”, los jueces entendieron que la legislación no rompe preceptos constitucionales.
Los actores del caso quisieron separarse al terminar su convivencia tras un año de matrimonio. En este sentido entendieron que el plazo establecido para que se decrete el divorcio vincular no era ajustado a derecho, pero los magistrados de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Azul no accedieron al pedido. Pero, sin embargo, sí consideraron que las audiencias solicitadas en el artículo 236 del mismo código eran inconstitucionales.
En una primera instancia los reclamos fueron rechazados, y los actores consideraron desacertado que “el sentenciante entienda que los requisitos establecidos al efecto de decretar el divorcio vincular, no resulten arbitrarios por cuanto el estado ha buscado por medio de los mismos la protección de la familia y establece que no corresponde a los jueces resolver sobre los mismos. En tal caso manifiestan que no solo corresponde a los jueces decidir las causas sometidas a la justicia, sino también llevar a cabo el control de constitucionalidad difuso”.
En este sentido, los demandantes agregaron que “no es posible vislumbrar cómo dichos requisitos obran a favor de la protección de la familia, cuando quienes conforman el matrimonio base de la misma de modo cierto y voluntario manifiestan que se encuentran separados de hecho y sin voluntad de continuar con el matrimonio, y que los sentimientos de las partes van más allá de de lo que la ley pretende”.
En primer lugar, los magistrados hicieron pocas precisiones con respecto al plazo, dado que desde la separación de hecho a esta parte sí habían transcurrido, pero no cuando la jueza de primera instancia dictó su sentencia, por lo que no generaron ningún fundamento más allá del hecho de que el fallo tenía sustento legal.
Pero con respecto al artículo 236 del Código Civil, los jueces entendieron que “dicha norma puede ser cuestionada desde dos aspectos; por un lado el tener los esposos que exponer ante un Juez los motivos que los llevaron a solicitar su divorcio, y que ello pertenece a la órbita privada de los mismos, y por el otro lado la espera hasta la segunda audiencia a efectos de obligar a las partes a reflexionar sobre una posible reconciliación, demorando en el tiempo una decisión que solo corresponde a las partes”.
En este sentido, los camaristas consignaron que “la exposición de los motivos que llevaron a los cónyuges a determinar su separación o divorcio pertenecen al ámbito privado de sus vidas y que no corresponde la intromisión del estado en tal decisión, como así tampoco corresponde al estado (representado por el Juez) obligar a las partes a reflexionar al respecto, lo que conlleva a la celebración de la segunda audiencia”.
Asimismo, y para poder explicar el principio por el cual la normativa del Código es inconstitucional, los vocales citaron el artículo 19 de la Constitución Nacional: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".
“Tal como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia, no es misión de los jueces realizar un examen de conveniencia o acierto de lo que fue delineado por el legislador. Sin embargo, esta afirmación merece una reflexión. Si del análisis surge que la normativa no es razonable y deviene así inconstitucional, de este modo debe declararse en el caso concreto, sin afectar por ello la vigencia de la disposición de que se trate”, expresaron los integrantes de la Cámara.
Los jueces también manifestaron que “en el caso concreto de la causa planteada, cabe conjeturar que exista un desajuste entre las normas y la realidad social. Al sancionarse la ley de divorcio en la Argentina en el año 1987, el legislador estableció plazos teniendo en miras evitar la ruptura prematura e irreflexiva de los contrayentes”.
“Fijó plazos rígidos para la interposición de la demanda de divorcio vincular por presentación conjunta, estableció audiencias a fin de indagar las causas que motivaban el planteo y dio potestad al juez para que reconcilie a los cónyuges en dos oportunidades”, alegaron los magistrados.