04 de Julio de 2024
Edición 6999 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/07/2024

Lo tuyo es nuestro y lo nuestro es mío

La Justician Penal autorizó el procesamiento del accionado en una causa en la que se lo acusaba de retención indebida de los bienes adquiridos junto a su pareja mientras duró la relación de noviazgo.

 

En una separación, lo lógico es que los bienes adquiridos de forma conjunta para la pareja sean divididos de forma equivalente. De lo contrario, una persona puede ser procesada por retención indebida, como sucedió en los autos “D., C. J. s/Defraudación por retención indebida”, en los que el accionado terminó siendo imputado por ese delito frente a la negativa de repartir las cosas que compró junto a su ex pareja.

Así lo decidieron los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto, quienes consideraron que la conducta del demandado, que tuvo una relación de diez años con la accionante, prueba un menoscabo patrimonial, por lo que el procesamiento es una resolución adecuada en el conflicto.

Los jueces recordaron que “en la presente causa se le atribuye a C. D. haberse negado a restituir diversos bienes muebles a M. E. -con quien había mantenido una relación de noviazgo y parcial convivencia durante aproximadamente una década- rechazando una carta documento enviada por la denunciante y en la que se le requería la entrega”.

Al mismo tiempo, el magistrado Tomás Orso agregó que “examinando los medulosos agravios formulados por el recurrente -cuestiona que el Magistrado haya equiparado unión de hecho con relación de noviazgo y dice que estamos en presencia de donaciones recíprocas entre novios que no llegan a configurar el delito que por el cual fuera procesado su pupilo- considero que si bien los mismos resultan atendibles en muchos aspectos, tal como se verá en la parte final del presente voto, no logran desmerecer el razonamiento volcado por el a quo en el resolutorio impugnado, el que debe ser mantenido en su totalidad”.

El camarista explicó que llegó a la conclusión “precedente tras considerar que la conducta penal endilgada a D. se configura a partir de la no restitución o no restitución en debido tiempo de dinero, efectos o cosas muebles que el agente haya recibido en depósito, comisión, administración u otro título que produzca la obligación de entregar o devolver”.

En este orden de ideas, el vocal agregó que “del análisis del tipo penal traído a colación se desprende que estamos en presencia de un delito omisivo -por eso cierta doctrina denomina al mismo como omisión de restituir defraudatoria- que para considerarse tal deben concurrir los siguientes elementos: a) Título precedente del cual nazca una obligación restitutoria, b) Negativa -expresa o tácita- en cumplir tal obligación por parte del agente y c) Perjuicio por parte del supuesto damnificado”.

“Aplicados los conceptos precedentes al caso que nos ocupa considero que los tres requisitos configurativos mencionados en el párrafo precedente se encuentran presentes, al menos en grado de probabilidad, en la conducta atribuida al sometido a proceso”, afirmó en este respecto el integrante de la Cámara.

Orso extendió su explicación: “Respecto al título fundante de la obligación restitutiva, considero que la base fáctica tenida en cuenta por el magistrado de primera instancia para considerar prima facie configurado el delito en cuestión permite sostener la inferencia desarrollada por el a quo, en tanto y en cuanto surge con bastante claridad de autos que D. y Espíndola mantuvieron una relación de pareja durante unos diez años, lapso en el que convivieron parcialmente en la vivienda del imputado y adquirieron diversos bienes muebles en un marco de confianza que suponía epilogar en matrimonio”.

“La situación antes expuesta resulta constitutiva del título obligacional contenido en el tipo penal antes aludido. En razón de ello la pretensión defensista de encuadrar tal plataforma fáctica en el terreno de las donaciones recíprocas resulta en definitiva adoptar una denominación diferente para aludir a la misma cuestión: la existencia de un título que le imponía una obligación restitutoria al justiciable”, consignó el juez.

El magistrado también recordó que “en orden al segundo requisito -negativa a restituir de parte del agente- entiendo que también surge palmariante de la presente causa, emergiendo ello del cruce de cartas documentos incorporadas al proceso -aspecto importante puesto que en muchos casos es necesario la constitución en mora para que se considere configurado el delito- y de las manifestaciones de los propios protagonistas del conflicto”.



dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486