La jurisprudencia es clara al respecto: la publicación de una imagen perteneciente a una persona no pública en cualquier medio debe contar con algún tipo de consentimiento. De lo contrario, la Justicia fallará de la forma que indican los precedentes, como en los autos “F., L. É. c/Asociación Mutual de Conductores de automotores s/Daños y perjuicios”.
En el caso, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi y Sebastián Picasso, decidieron obligar a una mutual a indemnizar con 5.000 pesos a una ex empleada por publicar una foto suya en una publicación de circulación interna. Por supuesto, la imagen fue incluida sin el consentimiento de la actora.
En este sentido, los jueces también recordaron que no se puede justificar el hecho por la simple razón de que la foto fue tomada en un evento público, y que, además, la accionante se fue en malos términos de la empresa, con la que actualmente mantiene un pleito judicial en el fuero laboral.
Los magistrados recordaron que en casos donde se involucran derechos personalísimos, como es el de la imagen, solo se pueden aceptar excepciones cuando se prestó un consentimiento expreso. Solo de esa forma los terceros pueden acceder a las fotos de personas no públicas. Estas previsiones están contempladas en el artículo 31 de la Ley 11.723, donde también se mencionan las excepciones.
En concreto, la normativa precisa: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”.
Los camaristas afirmaron al respecto que “se ha dicho que la expresión ‘puesto en el comercio’ que emplea el primer párrafo del citado artículo debe interpretarse en forma armónica con el último párrafo de dicha norma, que para referirse a las excepciones a la necesidad de requerir el consentimiento habla de supuestos en los cuales ‘es libre la publicación’”.
“Es que existe acuerdo en la doctrina en el sentido de que aquella expresión no debe interpretarse literalmente, como haciendo referencia solo a una utilización comercial de la imagen, sino que abarca toda captación, publicación o reproducción de la imagen ajena, cualquiera sea su finalidad”, afirmaron los vocales.
Por estos motivos, los miembros de la Sala entendieron que “poco importa determinar si la distribución de la revista tenía fines comerciales o si solo se distribuía entre los socios de la mutual, pues en realidad lo que debe examinarse es si puede considerarse que medió un consentimiento de la actora para la captación y publicación de su imagen y, en caso de que así no haya sido, si se configuraba en la especie algún supuesto de excepción que hubiera permitido a la demandada publicar la imagen prescindiendo del consentimiento de la Sra. F.”.
Los accionados afirmaron que no existía un daño que fuera pasible de ser resarcido, pero los integrantes de la Cámara afirmaron que “la difusión de la imagen sin consentimiento de la titular del derecho, como turbación de un derecho personalísimo, es por sí sola desencadenante de un daño moral, a menos que se demuestre lo contrario, y ello es así aunque no cause ningún gravamen a la privacidad, honra y reputación, ya que la exhibición por sí sola genera un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad”.
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