20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Derechos esenciales

El hogar es donde está el corazón (y la Justicia)

La Corte bonaerense condenó al gobierno provincial y al Municipio de La Plata a entregar una “vivienda adecuada” a una mujer que atravesaba una etapa de alta vulnerabilidad económica y, que además, tenía cinco hijos.

 

El derecho a la vivienda fue protegido en diversas ocasiones por la Justicia bonaerense. Pero ahora existe un precedente de gran valor. La Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidió condenar, en los autos “B., A. F. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo – Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley”, al Gobierno bonaerense y a la Municipalidad de La Plata a que le brinden una “vivienda adecuada” a una mujer y a sus cinco hijos.

Los integrantes del Máximo Tribunal nacional tuvieron en consideración para su decisión la situación de grave vulnerabilidad económica que atravesaba la mujer.
 
La pronunciación de la Corte bonaerense fue contraria a los precedentes en la causa. Tanto el juzgado de primera instancia como la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata habían desechado las pretensiones de la actora.
 
El juez Héctor Negri recordó que los fundamentos de los camaristas para rechazar la acción fueron que la acción de amparo tiene un carácter excepcional y subsidiario de la “vía procesal referida”, a la vez que había una ausencia de la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el “obrar de la Administración”, por no acreditarse que la mujer haya hecho reclamos “fehacientes” ante la autoridad competente.
 
El magistrado recordó que ante la solicitud de un dictamen elevado a la Procuración provincial, María del Carmen Falbo precisó que “debía hacerse lugar a la pretensión actora, atento la comprobada gravedad de su situación económico-social y la de su grupo familiar y la falta de respuesta jurídica que -en tal sentido- brinda la sentencia atacada”.
 
En relación a los problemas procesales aducidos desde la Cámara, el miembro de la SCBA afirmó que “asiste razón al impugnante en cuanto aduce, como primer agravio, la violación de los artículos 20 de la Constitución provincial y 43 de la Constitución nacional. Este Tribunal ha sostenido que el agotamiento de la instancia administrativa no constituye un recaudo de admisibilidad del proceso de amparo”.
 
El integrante del Máximo Tribunal provincial recordó que “cuando el artículo 20 de la Constitución de la Provincia dispone que la garantía del amparo procederá siempre que no pudieren utilizarse, por la entidad del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable, se está refiriendo a remedios judiciales ordinarios y no a remedios de otra índole, como son los recursos administrativos”. 
 
“Esto es así por la naturaleza de la garantía fundamental que reviste el amparo y porque ni la Constitución nacional ni los tratados internacionales por ella receptados -que conforman el piso de regulación de la garantía- establecen una restricción como la que implicaría una interpretación contraria”, explicó Negri.
 
En este orden de ideas, el juez manifestó que “la Constitución nacional en su artículo 43 expresamente establece que el amparo podrá interponerse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”.
 
Las evidencias del caso demostraban lo vulnerable de la situación familiar: la mujer contaba con un nivel de educación bajo, de primaria incompleta, y su pareja era un albañil que no tenía un trabajo fijo, sino que podía aportar 20 o 30 pesos diarios a los que accedía cada dos o tres días. De hecho, y según el peritaje de la trabajadora social, no llegaba a cubrir los gastos de la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
 
“Concretamente el a quo por una parte hace mérito de la situación de extrema necesidad en que se encuentra la familia de la señora B. (la que considera probada), y aún reconoce que la accionante carece de "los recursos elementales para subsistir" y que tal situación "vulnera los derechos elementales del grupo familiar afectado", refiriéndose así a los derechos derivados de la Constitución nacional y tratados internacionales a los cuales considera "plenamente operativos" y, de otra, concluye -en definitiva- que no se ha acreditado la existencia de una conducta estatal arbitraria o ilegítima que pueda hacer procedente la acción de amparo”, recordó Negri.
 
Por eso, apuntó una crítica a los jueces de instancias anteriores: “Tal falta de correspondencia entre las premisas de las que parte el razonamiento jurídico de quienes conforman el voto mayoritario y la conclusión a la que arriban, resulta de una notoriedad manifiesta”.
 
El juez afirmó que “dicha circunstancia queda todavía remarcada en autos por cuanto la alzada, pese a contar con numerosos informes de asistentes sociales y dependencias administrativas, que daban cuenta de la necesidad urgente de que la actora y su grupo familiar contara rápidamente con un lugar habitable, sumado a ello su ostensible y manifiesta carencia de recursos económicos autónomos o derivados, dispuso el rechazo de la acción sobre la base de no encontrar incumplidas las mismas obligaciones estatales que en su propia consideración se imponen en el Estado de Derecho”.
 
“Por lo demás, la referencia a la "falta de demostración del ejercicio activo de los derechos que luego alega como conculcados en sede administrativa" es insostenible”, consignó el magistrado.


dju

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